CSDJ - F11001010200020170236900ADJUNTA20171204103948-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170236900ADJUNTA20171204103948-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO APARENTE / El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal, remitió las diligencias para que se resolviera un presunto conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento. Únicamente hay pronunciamiento de la Jurisdicción Indígena. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702369 00 (14668-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, (Córdoba) y el RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA - SUCRE con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años se adelanta contra el señor ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación elaborado el 19 de enero de 2010, por la Fiscalía Veintidós
Seccional de Chinú, Córdoba, donde se narró que según denuncia penal interpuesta por la señora Luz Mery Suárez Arteaga, da cuenta que la menor A.F.S. el día 25 de diciembre de 2009, siendo las 4:00 de la mañana, después de haber salido de una discoteca con ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO, quien era su enamorado se trasladaron hasta un solar y allí sostuvo relaciones sexuales con la menor. El experticio médico legal practicado a la menor determinó que presentaba desfloración a las 3 y 8 en sentido a las manecillas del reloj reciente, tal comportamiento quedó enmarcado dentro del tipo penal del artículo 208 del Código Penal “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS”. (fls. 4-7 c.o.) 2.- El Cacique Mayor Regional del RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA – SUCRE, mediante petición elevada el 12 de enero de 2010 ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, solicitó la competencia de la investigación penal No. 236706109114200980026, adelantada contra ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, toda vez que pertenece al Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento, encontrándose inscrito en el cabildo menor de Tuchin, Córdoba. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece los elementos centrales de la Jurisdicción Indígena y bajo la sentencia C-370 de 2002 le dio tratamiento a aquellos individuos que por tratarse de
miembros de comunidades indígenas deben ser procesados por sus propias autoridades, debido a su diversidad sociocultural, es decir son ciudadanos inmersos en otra cosmovisión del mundo, conservan sus tradiciones y tiene su propia cultura. Afirmó que la menor víctima y el imputado Rober Antonio Talaigua Osorio son indígenas y tienen un reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas para solucionar sus conflictos, a través de sus autoridades y bajo sus propias normas, usos y costumbres. Concluyó que estaban estableciendo un mecanismo alterno de resolución de conflictos caracterizado por la descongestión de los despachos judiciales, el cual muestra el individuo y el castigo dentro de un proceso de resocialización para toda la comunidad. (fls. 1-2 c.o.). 3.- En Audiencia de Acusación del 11 de febrero de 2011, precedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el Fiscal Veintidós Seccional del mismo municipio, con presencia del imputado y su defensor, indicó que la investigación penal se adelanta por la noticia criminal de fecha 25 de diciembre de 2009; contando con el examen médico-legal que determinó desfloración reciente procedente del Hospital San Andrés; registro civil de nacimiento de la menor A.M.F.S; acta de entrevista practicada a la menor por investigador del CTI; antecedentes del imputado procedente del DAS; acta de los derechos del capturado con verificación de buen trato; solicitud de audiencias preliminares; entrevista rendida por Luz Mery Suárez Arteaga madre de la menor; registro de la
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y cancelación de la orden de captura; solicitud de traslado de competencia de la investigación del Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre, de fecha 12 de enero de 2010, certificación del Cacique Mayor de Tuchin en el que hace constar que la menor A.M.F.S. es miembro de la comunidad indígena y el acusado. (fls. 4-10 c.o. y CD). La Sala desde ya debe precisar que en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima; pese a que ello no se hizo en el escrito de acusación donde fue consignado su nombre completo. 4.- Una vez en libertad el acusado, se imposibilitó la diligencia preparatoria de juicio oral, debido a la incomparecencia del abogado y el acusado ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO, por lo tanto le fue asignado defensor de oficio. Asimismo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, adelantó las diligencias el 19 de agosto de 2014, en la cual la Fiscalía competente realizó las correspondientes estipulaciones probatorias, declarándose inocente el acusado, por lo que se ordenó proceder a programar la audiencia de juicio oral para el descubrimiento probatorio por los intervinientes. (fls. 95 c.o. y audio). 5.- El 10 de junio de 2015, se instaló la audiencia de juicio oral, la cual
fue imposible desarrollar debido a la inasistencia de los testigos aludidos por parte de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú. (fl 129 c.o. y audio). 6.- En audiencia de juicio oral, realizada el 12 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dejó constancia de la inasistencia del acusado Rober Antonio Talaigua Osorio. Las diligencias se desarrollaron con la presencia del ente acusador, el defensor del acusado y las pruebas que a continuación se relaciona: -Arraigo y antecedentes del acusado. -Reporte de inicio adelantado por la Policía Nacional. -Copia del registro Civil de nacimiento de la menor víctima. -Examen sexológico hecho por el médico Jorge Petro Ricardo. -Declaración de la menor A.F.S.: Refirió ser novia de Rober Antonio Talaigua Osorio, “quien abuso de mí cuando tenía 13 años” se opuso a las intenciones del acusado y sólo cursó hasta tercero de primaria. -Testigo Luz Mery Suárez Arteaga: Afirmó ser la madre de la menor y artesana de profesión, y en cuanto a Rober Antonio Talaigua Osorio era su amigo y sabía que era novio de su hija cuando tenía 13 años, no siendo gustosa del abuso. Aseguró pertenecer a un cabildo indígena al igual que su hija menor. -Declaración del médico Jorge David Petro Ricardo: Manifestó ser el Médico del Hospital San Andrés Apóstol, quien dio lectura al examen sexológico de la menor A.M.F.S., la cual presenta himen desflorado a las
3 y 8 en sentidos de las manecillas del reloj, eritematoso sangrante, laceración reciente no sangrante a las 6:00 en sentido de las manecillas del reloj y laceración en mano derecha región anterior no sangrante, anexando copia del dictamen. -De las alegaciones finales: -Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, Córdoba: Manifestó que por los medios y evidencias incorporadas no existe duda en cuanto a la responsabilidad del acusado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años, en calidad de autor de la conducta investigada y la víctima fue atacada sexualmente, por lo que solicitó sentencia de carácter condenatoria. -Representante de víctimas: Solicitó sentencia condenatoria contra el acusado en concordancia con lo expuesto por la Fiscalía, ya que fueron debatidas y controvertidas las pruebas traídas a juicio y no existe duda de la responsabilidad del acusado. -La defensa del acusado: Solicitó tener en cuenta la condición de indígena de la víctima y el victimario haciendo remembranza a que la jurisdicción indígena tiene la potestad de juzgar e investigar los delitos cometidos al interior de la comunidad, además solicita que la sentencia a proferir sea de carácter absolutorio, pues en el caso particular hay un mar de dudas, puesto que no hay certeza de los hechos. -Ministerio Público: Indicó que luego de analizados los elementos materiales probatorios traídos a juicio por la Fiscalía, se pudo corroborar la existencia de los elementos configurativos de la conducta punible, además de cumplirse con los requisitos dispuestos en el artículo 381 del
C.P.P. -El Juez de conocimiento informó que emitiría fallo en sentido condenatorio, manifestando que se trata del señor ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO “alias el muñeco”, nacido en Chima el 23 de enero de 1988, quien ya cumplió 28 años y reside en El Bagre, Antioquia, y basándose en la acusación que formuló la Fiscalía tiene que ver con el delito descrito en el artículo 208 del Código Penal consistente en acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ya que se demostró en el registro civil de nacimiento la edad de la víctima, la cual no había cumplido los 14 años de edad y en cuanto al dictamen médico legal practicado, este fue en término prudencial de 24 horas. El Juzgado de Conocimiento emitió orden de captura contra el procesado ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO según el artículo 450 del C.P.P. el cual se encuentra en libertad y fijó fecha para la respectiva sentencia. (fl. 181 c.o. y audio). 7.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú emitió fallo el 17 de abril de 2017 en el cual resolvió condenar al señor Rober Antonio Talaigua Osorio a la pena de doce (12) años o ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, la cual deberá purgar en establecimiento carcelario intramural, por resultar autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y como pena accesoria se impuso la inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal impuesta.
El Juzgado de Conocimiento no concedió al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta ni sustitución de la misma pena por domiciliara. (fls. 202-213 c.o.) 8.- El defensor del procesado, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el 24 de abril de 2017, solicitando la nulidad de lo actuado en los siguientes términos: Manifestó que el a quo omitió las condiciones socioculturales de las partes, en especial la del condenado, violándole al indígena Zenu Rober Antonio Talaigua Osorio sus derechos, al no obtener en su beneficio un tratamiento con enfoque diferencial como parte de su etnia; demostrado que las partes involucradas en el asunto, son indígenas. Indicó que existe una solicitud sustentada legalmente ante el Fiscal Veintidós Seccional de Chinú por parte el Cacique Mayor del resguardo, señor Nilson Zurita Mendoza en escrito del 12 de enero de 2010, donde se certificó la ascendencia indígena del acusado y la condición de indígena de la víctima A.F.S, petición que no fue tramitada, ni dilucidada en la audiencia de acusación, como realizarse con fundamento en el artículo 339 del C.P.P. para efectos de prever una nulidad insaneable conforme a los artículos 456 y 457 del C.P.P., con lo cual el Juez de Conocimiento ha debido enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para esperar el pronunciamiento sobre las dos jurisdicciones. Concluyó que el Juzgado de Conocimiento no acató las reglas
introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, para imponer medidas restrictivas a la libertad de un miembro de la comunidad indígena, a la par de lo que demanda la Ley 906 de 2004 y cuya observancia permite certificar el desconocimiento del debido proceso y los derechos a la defensa y contradicción del condenado. Solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación, lo cual debe conllevar a la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. (fls. 216-221). 9.- Allegadas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal, el 8 de septiembre de 2017 para pronunciarse respecto de la apelación presentada por el apoderado del procesado, Rober Antonio Talaigua Osorio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, refirió que el Juez de primera instancia, debió esperarse a definir la competencia para proseguir con la etapa de juzgamiento, lo cual constituye una irregularidad sustancial que eventualmente puede afectar el debido proceso y el principio de juez natural, si se llega a la conclusión que la competencia radica conforme a la Constitución y la Ley, en la Jurisdicción Indígena. Consideró que en el caso particular no se debe declarar la nulidad del proceso, pues no se puede asegurar que el juez que emitió el fallo carecía de competencia para ello, aún es incierta la competencia, hasta tanto lo defina la autoridad que corresponde. Manifestó que en el evento que el Consejo Superior de la Judicatura
considere que la competencia se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria, la sentencia condenatoria se mantiene vigente y no se verían en la necesidad de rehacer el juicio, si por el contrario concluye que la competencia está atribuida a la jurisdicción indígena, el juez de primera instancia remitirá el proceso a la misma quien decidirá respecto de la nulidad de las actuaciones y el consiguiente nuevo proceso según sus usos y costumbres. Consideró el Tribunal que la decisión adoptada resulta la menos traumática, puesto que una nulidad del proceso podría llevar a la repetición del juzgamiento con todas las vicisitudes que ello contrae si se asigna la competencia a la ordinaria, ya que es fácil advertir lo tortuoso que fue el trámite de las audiencias surtidas ente el juez de conocimiento, no solo por los aplazamientos, sino además, por la dificultad de hacer comparecer los testigos. Determinó que lo razonable entonces, es que la autoridad competente defina la competencia y si corresponde a la jurisdicción ordinaria se evita el doble esfuerzo de repetir un juicio que ya culminó con todas las garantías, salvo la irregularidad de no definir oportunamente quién era el juez competente. Concluyó que el motivo de apelación se concentró en la falta de competencia del sentenciador, pues no se cuestionó la responsabilidad del procesado, por lo tanto se abstuvo de declarar la nulidad del proceso y remitir el expediente a la Sala Disciplinaria para que definiera la competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento – Córdoba –
Sucre. (fls. 3-13 c.o. Tribunal Superior de Montería). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 19 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 2016 y 2017. Si el señor ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad en
los últimos nueve años como miembro activo del Cabildo Menor de Tuchin, Córdoba del RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre, para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos sexuales al interior del Resguardo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA
ZENU DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre. 2.- En cumplimiento del referido auto la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se identificó que la jurisdicción de los municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchin, Chima y Purísima departamento de Córdoba; y Sincelejo, Sampués y San Antonio de Palmito departamento de Sucre, se registra el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, constituido legalmente por el INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante Resolución No. 54 del 21 de septiembre de 1984, ampliado mediante Resoluciones No. 51 del 23 de julio de 1990 y No. 43 del 30 de noviembre de 1998 y Acuerdo No. 234 del 23 de diciembre de 2010. Indicó que el señor ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO, se encuentra inscrito en los listados de censos de la comunidad en los últimos nueve años como miembro activo del Cabildo Menor de Tuchin, Córdoba del Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento, ubicado en los departamentos de Córdoba y Sucre. Afirmó que consultado el Sistema Indígena de Colombia – SIIC no se encontró al señor ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO. Igualmente consultada la base de datos de Registro de Autoridades y Cabildos Indígenas NO registra el señor ROBER
ANTONIO TALAIGUA OSORIO.
Manifestó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, se encuentra registrado el señor TONY ORTIZ NAVARRO identificado con Cedula de Ciudadanía No. 11.062.794 como Capitán Menor de la Comunidad Tuchin Urbano en Jurisdicción del municipio de Tuchin, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019, según acta de elección interna de la comunidad de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el Cacique Mayor Regional del Resguardo San Andrés de Sotavento y suscrito por el Secretario del Interior de la Alcaldía Municipal de Tuchin de fecha 4 de enero de 2017. 3.- En cuanto a las demás pruebas decretadas, se remitieron las respectivas órdenes, pero no fueron allegadas por parte de la Personería Municipal de Montería, quien remitió por competencia las solicitudes respectivas a la Personería de San Andrés de Sotavento, sin emitir pronunciamiento alguno. (fls. 525 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será
negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por remisión realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal, quien resolvió remitir el proceso a esta Superioridad para que se definiera la competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento – Córdoba – Sucre. Observa la Sala que en las diligencias allegadas, el Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenu de San Andrés de Sotavento, solicitó el 12 de enero de 2010 ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, que le fuera remitida la investigación penal No. 236706109114200980026 adelantada contra ROBER ANTONIO TALAIGUA OSORIO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, exponiendo sus motivos como en precedencia se plasmaron, sin que a la fecha el Juzgado de Conocimiento se haya pronunciado sobre el fuero especial en cuanto a la solicitud del
resguardo, por el contrario emitió sentencia el día 17 de abril de 2017 contra el procesado, condenándolo a la pena de doce (12) años o ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, la cual deberá purgar en establecimiento carcelario intramural, por resultar autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por su parte la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, tampoco realizó pronunciamiento al respecto, sólo relacionó la solicitud presentada por el resguardo en su escrito de acusación como pruebas para descubrir en el juicio oral, sin realizar pronunciamiento al respecto. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que el Tribunal tampoco realizó pronunciamiento sobre la competencia, trabando el conflicto respectivo, como se puede observar del folio 3-13 del cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal. Cabe advertir que en los casos en que la Jurisdicción Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque considera que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Indígena, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que este se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está
frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe el pronunciamiento de la Jurisdicción Indígena, quienes solicitan asignar el proceso penal a su competencia y no se cuenta con el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, de la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, ni del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal, solicitando la competencia, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación no se declaró incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, no fue enfático en señalar que el procesado Rober Antonio Talaigua Osorio deba ser investigado por la Jurisdicción Indígena o por la Jurisdicción Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera apr
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