CSDJ - F11001010200020170237300ADJUNTA20180306112404-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170237300ADJUNTA20180306112404-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA Y EL JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda de repetición interpuesta por LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA contra FIDEL IVAN OCHOA BLANCO Y OTROS. Se Abstiene de Dirimir, se envía al CONSEJO DE ESTADO, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702373-00 (14681-33) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para conocer la demanda de repetición de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA contra FIDEL IVAN OCHOA BLANCO Y OTROS de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El MINISTERIO DE DEFENSA a través de apoderado judicial, interpuso el 13 de octubre de 2016 demanda de Repetición contra FIDEL IVAN OCHOA BLANCO Y OTROS, en aras de que “se declare responsable a los señores OCHOA BLANCO FIDEL IVAN; BUELVAS LOZANO RICARDO MANUEL; CARABALI IBARRA CARLOS ANDRES; ARRIETA LARA OSWALDO MANUEL; AGUIRRE JUAN DAVID, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena interpuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión, mediante providencia de fecha 25 de junio de 2013, confirmó y modificó el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Medellín de fecha 30 de marzo de 2012, por los perjuicios causados a MARIA CLEOFE CARDONA y otros, por la muerte de ISIDORIO DE JESUS CARDONA, ocurrida como consecuencia de un operativo militar, según hechos ocurridos el día 15 de julio de 2005, en el Municipio de Dabeiba (Antioquia).” (fls. 6276 c.a.). 2.- Correspondió el presente proceso al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, despacho que por auto del 25 de abril de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar “el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, consagra que es
competente para conocer del medio de control de repetición el Juez o Tribunal ante el cual se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado siendo esta la norma especial que regula el tema. Por otro lado, es importante señalar que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 25 de marzo de 2014 hizo una armonización de las artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 152 del C.P.A.C.A. indicando que la competencia para adelantar los procesos de repetición radica en las Salas del Tribunal y en los Juzgados que estén facultados para conocer asuntos de Sección Tercera de acuerdo con la cuantía.” Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso al Juzgado Diecisés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. (fls. 80-82 c.a.)
3. Recibida la actuación por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en auto interlocutorio del 1 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, porque “la competencia con ocasión a la naturaleza del asunto que nos ocupa fue definida de manera posterior por el artículo 155 numeral 8o de la Ley 1437 de 2011, el cual detalla, que “los jueces administrativos conocerán en primera instancia (...) De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. (...), esto independiente de quien
haya conocido de la reparación directa que origina tal reclamación.” En ese orden de ideas, y atendiendo a que si bien existe una norma especial que regula el tema de la competencia para el medio de control de repetición, este mandato se opone a lo dispuesto de manera ulterior por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 155 numeral 8o, por lo que se entiende que la disposición contenida en la Ley 678 de 2001, norma especial, que fue derogada de forma tácita y en su lugar debe darse aplicación a la Ley 1437 de 2011, citada en el párrafo anterior..” En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a su superior funcional sin embargo por error de la Secretaria del Juzgado se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (fls. 85 - 87 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el
JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, respecto del conocimiento de la demanda de repetición del LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA contra FIDEL IVAN OCHOA BLANCO Y OTROS, en aras de que se les declare responsables por los perjuicios causados al demandante por la condena que se asumió en el proceso de reparación directa por el daño causado a MARÍA CLEOFE CARDONA y otros por la muerte de ISIDORIO DE JESUS CARDONA. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa pero a diferente distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Consejo de Estado, a quien le corresponderá dirimir el presente
conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” (Subrayado fuera de texto). En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Consejo de Estado, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al CONSEJO DE ESTADO,
para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21