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CSDJ - F11001010200020170237400ADJUNTA20180712162618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170237400ADJUNTA20180712162618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702374 00 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la Sociedad RENAL MEDICARE S.A.S., por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en el cual se adeuda la suma de $32.225.598,oo, representadas en un pagaré.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702374 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Sociedad ejecutada suscribió acuerdo de pago No.7569837 con la EDEQ garantizando el mismo mediante pagaré en blanco con carta de instrucciones

No.7569836, pactando a su vez cláusula aceleradora del plazo. La demandada RENAL MEDICARE S.A.S., es suscriptora y usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado por la empresa de Energía del Quindío SA., E.S.P., en un inmueble ubicado en la ciudad de Armenia; en el cual se realizó medición, lectura, verificación y facturación del consumo de energía eléctrica a que se refieren la facturas objeto de cobro; el cual asciende a la suma de $32.225.598,oo. La demandante solicitó el pago de la suma de “$32.225.598 e intereses moratorios sobre el saldo insoluto, causados desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación.

III. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.

Por reparto le correspondió al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA, quien mediante auto de 2 de junio de 2017 negó la competencia para conocer el presente asunto acorde a lo previsto en el artículo 155 numeral 7° del Código Contencioso Administrativo1 y acorde a lo 1 Ley 1437 de 2011 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de

trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702374 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES previsto en el artículo 365 de la Constitución Política2, por cuyo efecto en una escueta argumentación concluyó “por consiguiente, se deduce de las normas en cita que este despacho no es el competente para conocer del presente asunto, radicado la misma ante los Juzgados Administrativos”. (f.47) Por su parte JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA mediante auto del 10 de agosto de 2017, negó la competencia para conocer el presente asunto. (fs. 53-54) de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus

distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales”. (Subraya la Sala).

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702374 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Destacó que contrario al dicho del juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia – Quindío, en su providencia del pasado 2 de junio que la obligación a cargo de la Sociedad Renal Medicare S.A.S., no proviene de un contrato estatal que constituya fuente de obligaciones, ni sustituye el contrato de condiciones uniformes, pues solo se aporta el convenio de pago y el pagaré objeto de recaudo.

Agregó que conforme al valor jurídico del pagaré No. 756983, donde la sociedad comercial que se pretende ejecutar se comprometió a cancelar una suma específica de dinero por concepto de prestación del servicio de energía adeudada a la EDEQ, contiene los elementos esenciales de un título valor, conforme a lo previsto en los artículos 621 y 709 C. de Comercio., al incorporar el derecho de crédito que se pretende hacer exigible y facultad a

su tenedor en este caso a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P., para iniciar la acción cambiaria mediante proceso ejecutivo, cuya competencia para conocer del asunto radica en la justicia ordinaria y no en la contenciosa”. (f.54). 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Articulo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a

autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 4.2. Objeto del conflicto.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso ejecutivo entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la Sociedad RENAL MEDICARE S.A.S., por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en el cual se adeuda la suma de $32.225.598,oo, representadas en un pagaré 4.3. Asunto en concreto.

Acorde al anterior presupuesto se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la Sociedad RENAL MEDICARE S.A.S., por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en el cual se adeuda la suma de $32.225.598,oo, representadas en un pagaré. En concreto, la demandante solicitó el pago de la suma de $32.225.598 e intereses moratorios sobre el saldo insoluto, causados desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación. 4.4. Solución del Conflicto.

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Radicado N° 110010102000201702374 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Frente al tema objeto de debate propuesto, prima facie es necesario señalar que en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A, la regla general señalada por el legislador es que la Jurisdicción especial es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas en la misma jurisdicción, las conciliaciones aprobadas en la misma, así como las obligaciones con vocación ejecutiva originadas en un laudo arbitral.

En esa perspectiva en la jurisdicción especial el proceso ejecutivo sirve para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales, en los términos previstos en el artículo 104 numeral 6° y 297 del C.P.A.C.A., normas que en su tenor literal prevén: Ley 1437 de 2011 “(…) Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los

organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (..:)”. “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado (...)”. (Subraya la Sala) Bajo los anteriores presupuestos normativos un primer diagnóstico advierte que el asunto sometido a decisión debe de conocerlo la jurisdicción ordinaria, afirmación que adquiere especial connotación si en cuenta se tiene que la obligación objeto de cobró se originó en el cobro del servicio público de energía de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., contra RENAL

MEDICARE S.A.S.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque la Sala encuentra que la Ley 689 de 2001 en su artículo 18, el cual modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(...) las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo

la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial (…)”. Bajo los anteriores presupuestos normativos, surge evidente que es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer del tema objeto del conflicto a fin de que la EDEQ S.A. E.S.P. cobre mediante proceso ejecutivo los dineros correspondientes al servicio público de energía adeudado por la compañía

RENAL MEDICARE S.A.S.

En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., contra la Sociedad RENAL MEDICARE S.A.S.; en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero

de los despachos citados; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA, para que conozca del referido proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA; para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a las partes trabadas en conflicto lo aquí decidido.

CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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