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CSDJ - F11001010200020170237500ADJUNTA20190212153357-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170237500ADJUNTA20190212153357-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702375 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702375 00 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, con ocasión de la demanda de Responsabilidad Civil extracontractual interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO y sus hijos KAREN MAIRET, ERIKA ALEXANDRA y CÉSAR DAVID PARRA DUITAMA, en su calidad de esposa e hijos respectivamente de JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA, quien falleció trágicamente el 4 de febrero de 2012 como consecuencia de una descarga eléctrica producida por la cuerdas de alta tensión que por allí pasan, contra la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702375 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ ESP y LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

HECHOS A través de apoderado judicial, la señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO y sus hijos KAREN MAIRET, ERIKA ALEXANDRA y CÉSAR DAVID PARRA DUITAMA, entablaron acción de Responsabilidad Civil Extracontractual de Mayor Cuantía ante el Juez Civil del Circuito de Tunja - Reparto, con el fin de que se declare a la Empresa de Energía de Boyacá ESP y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, declarar patrimonial, extracontractual, civil y solidariamente responsables de la muerte del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA, ocurrida el 4 de febrero de 2012, en la carrera 12 con calle 19 de la ciudad de Tunja, como resultado de la descarga eléctrica producida por las cuerdas de alta tensión que por allí pasan y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar solidariamente a cada uno de los actores, por concepto de los perjuicios morales y materiales infligidos a ellos. Los sucesos por los cuales se está solicitando la declaratoria de responsabilidad y condenas, se refieren a que el señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA, se encontraba estucando y pintando la fachada del edificio “GOMEZAN” localizado en la carrera 12 con calle 19, costado oriental en el centro histórico de la ciudad de Tunja, al correr el andamio, éste se inclinó y el

señor PARRA BORDA, en su afán de impedir la caída de la estructura sobre el techo de la edificación que se encuentra al costado occidental de la carrera 12 en el sector antes indicado y evitar la destrucción del tejado, se mantuvo asido República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702375 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la armadura, la cual hizo contacto con las cuerdas de electricidad (pues las líneas de conducción de energía eléctrica que pasan por allí, dada su altura y escaso espesor en la noche son imperceptibles) y como consecuencia de ello sufrió una descarga eléctrica que lo lanzó hacia la ventana del almacén “Calzado Rocío”, muriendo electrocutado de manera inmediata.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el 31 de julio de 2013, correspondiendo la misma por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Tunja, quien la admitió mediante auto del 6 de agosto de 2013, posteriormente, de conformidad con los Acuerdos PSSA-10072 de 2013, 004 de 2014 y CSJBA16-545 del 1º de junio de 20161, el proceso fue remitido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien por auto del 15 de marzo de 20172, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el proceso, y remitió el mismo al Centro de Servicios

de los Juzgados Administrativos de Tunja para que fuera sometido a reparto, correspondiendo al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, quien por auto adiado 11 de agosto de 20173 suscitó conflicto negativo de competencias, disponiendo la remisión del expediente a esta Colegiatura.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1 Folio 136 c.o. 2 Folios 139 – 143 c.o. 3 Folios 153 – 156 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja4.- Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, el titular del mismo, mediante proveído del 15 de marzo de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que de conformidad con el artículo 13 de CPC, la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine, y dentro de las causales fue verificado el factor subjetivo por la calidad de los intervinientes, reglas retomadas por el artículo 16 del CGP. Expresó que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le ha sido asignada la competencia para juzgar las controversias donde son parte las entidades públicas sin importar la función que desempeñen cada una de

ellas.

2. Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja5Allegadas las diligencias, el titular del Despacho, a través de auto calendado 11 de agosto de 2017 declaró su incompetencia para conocer del asunto, indicando que de acuerdo con lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, esta se encuentra constituida como una Sociedad Anónima en la que no tiene participación capital público, es decir, se trata de un particular. Concluye diciendo que como el asunto de la demanda versa sobre la presunta responsabilidad civil extracontractual de un particular como lo es EBSA S.A. ESP, en virtud de una omisión que se le endilga como la causa del fallecimiento de un 4 Folios 139 - 143 c.o. 5 Folios 153 -156 c.o.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particular, lo cual no encaja en las situaciones planteadas por el artículo 104 del CPACA.

Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es

competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Existencia del conflicto. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA; quién es el competente para conocer la demanda de Responsabilidad Civil extracontractual interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ERIKA JOHANA DUITAMA ESPEJO y sus hijos contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ ESP y LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

3. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A E.S.P. Y LA PREVISORA S.A., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados por dicha entidad, debido al fallecimiento trágicamente del señor JOSÉ AGUSTÍN PARRA BORDA, por hechos ocurridos el 4 de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones febrero de 2012, día en el cual el mencionado sujeto se encontraba estucando

y pintando la fachada del edificio “GOMEZAN” que se localiza en la carrera 12

con calle 19 costado oriental en el centro histórico de la ciudad de Tunja, al correr el andamio que estaba utilizando, éste se inclinó y el señor PARRA BORDA, en su afán de impedir la caída de la estructura sobre el techo de la edificación que se encuentra al costado occidental de la carrera 12 en el sector antes indicado y evitar la destrucción del tejado, se mantuvo asido a la armadura, la cual hizo contacto con las cuerdas de electricidad, pues las líneas de conducción de energía eléctrica que pasan por allí y dada su altura y escaso espesor en la noche son imperceptibles y como consecuencia de ello sufrió una descarga eléctrica que lo lanzó hacia la ventana del almacén “Calzado Rocío”, muriendo electrocutado de manera inmediata. Señalaron específicamente los demandantes, que se debe condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A E.S.P. Y LA PREVISORA S.A a repararles los perjuicios causado por el fallecimiento del señor Parra Borda, pues dicha entidad actúo de manera negligente, por cuanto siendo la propietaria y operadora de la infraestructura eléctrica de la ciudad de Tunja, desde el año 2001 viene incumpliendo con la obligación que le impone el parágrafo segundo del artículo 98 del Acuerdo 014 de 2001 –Actual Plan de Ordenamiento Territorial de Tunja, que estableció a corto plazo la eliminación de las redes aéreas en el centro histórico de la ciudad y a mediano y largo plazo en las demás zonas suburbanas. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso

indicar que la demandada, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A E.S.P, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201702375 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es una empresa de servicios públicos PRIVADA, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios y Ley Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1.994); constituida como sociedad anónima, de carácter comercial.

Los servicios públicos domiciliarios, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pero, sobre todo, con la legislación que la desarrolló, tuvieron una importante transformación en las distintas estructuras que los componen. Entre los aspectos que resultaron afectados por la legislación postcontitucional, se encuentra el régimen de competencia jurisdiccional. En efecto, con la entrada en vigencia de las leyes 142 y 143 de 1994, por medio de las cuales se reguló el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios, surgió, de manera casi inmediata, la dificultad de determinar quién es el juez de las controversias, problema al cual las distintas Cortes han dado respuestas diversas. En estas leyes se dispuso, entre otras cosas, que el régimen sustantivo contractual de los operadores de los servicios públicos domiciliarios será el de derecho privado, al respecto indicaba la norma: El artículo 31 original de la ley 142 de 1994 – posteriormente reformado por la ley 689 de 2001-:

“CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO

GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Así mismo, la constitución y la organización de las empresas se regirá por ese mismo sistema jurídico, artículos del 17 al 19 de la ley 142 de 1994. No obstante, esta ley poco dispuso, por vía general, sobre el juez de las controversias de los operadores de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, señaló en el artículo 31 original de la referida Ley, que: “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas

exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Empero, en relación con el cobro de las facturas, que prestan mérito ejecutivo, su competencia radica en la justicia ordinaria.

El inciso 3 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 original –posteriormente reformado por la ley 689 de 2001señaló que: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.” Desde luego, estas normas fueron suficientes para dar inicio a un debate, alrededor de quién es el juez de las controversias de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta la regulación profunda que el legislador hizo de estos servicios.

Durante los primeros años de vigencia de las leyes 142 y 143, la jurisprudencia inició un debate alrededor de las anteriores normas, al que se sumó, una nueva disposición legal, la ley 446 de 1998, que modificó el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo anterior, el cual estableció que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia: “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”.

Concluyendo esas modificaciones al anterior y derogado Código Contencioso Administrativo, con la expedición de la Ley 1107 de 2006, que en su artículo 1º modificó el artículo 82 de dicha codificación, referente al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que

desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” (negritas y subrayas fuera de texto) Norma que agudizó el debate relacionado con la definición de la jurisdicción que conocerá las controversias de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sean éstas de carácter público o privado. La jurisprudencia de esta Corporación y las posiciones asumdas por el Consejo de Estado, no ha sido uniforme, ni sistemática, en la solución de los problemas de competencia, donde han sido parte los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Siendo que en varios pronuciamientos donde la materia objeto de debate surgía de la responsabilidad extracontractual de los prestadores de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios públicos domiciliarios, se ha indicado que los competentes en algunos eventos es la jurisdiccion ordinaria y en otros pronunciamientos se indica que la competencia radica en la jurisdiccion de lo contencioso administrativo.

Es así como esta Corporación, en decisión del 25 de mayo de 20056 indicó, frente a un conflicto donde las demandadas eran empresas prestadoras de servicio público domiciliario, en el que se pretendía resarcir el daño por la muerte de un menor, que su conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Por cuanto el artículo 32 de la ley 142 de 1994 no

era aplicable en este caso, porque se trataba de un daño ocasionado por un hecho de la administración. La anterior posicion varió en junio de ese mismo año7, en aquella oportunidad esta corporación indicó que el juez que debía conocer del proceso, donde la demandada era una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de cáracter público, era el ordinario. El fundamento de tal decisión fue el artículo 32 de la ley 142 de 1994, que dice que las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado. La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas destinadas específicamente para tal fin, creadas por tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 25 de mayo 2005, Rad. 11001 01 02 000 2005 00119 00/546C 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de primero de junio de 2005, rad. 110010102000200500765-01. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación,

entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por este interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia, las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, reprodujo en su artículo 104 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Articulo. 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(…)

Estando en vigencia la anterior norma, esta Colegiatura resolvió colisión de jurisdicciones en octubre 30 de 2013 y marzo 19 de 2014 en casos similares8 sobre responsabilidad civil extracontractual y los asignó a la jurisdicción ordinaria, pero como se ha indicado, existen pronuciamintos relacionado con el tema objeto de estudio en que la Sala Jurisdiccional ha asignando el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, estando vigente la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en estas consideraciones, se advierte que en el sub examine se ventila un litigio generado en una "omisión" de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la 8 Rad. 412983103-2013-00048-00 y 412983103-201300040-00 de Saín Motta Uballes y Francisco Javier Calderón Galindo contra EMGESA S.A.A ESP República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

(…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." Para encontrar luces que contribuyan a resolver el problema, que gramaticalmente pueden tener las lecturas sugeridas, se debe acudir a los antecedentes de la disposición, para desentrañar el sentido que condujo a ella, examinando la motivación que se ofreció en el proceso que llegó a la expedición de la ley.

En este sentido, el Proyecto de ley, en virtud del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo radicaron de manera conjunta el Consejo de Estado y el Gobierno Nacional, que trabajaron mancomunadamente a través de la Comisión de Reforma a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proyecto se publicó el 17 de noviembre de 2009 -Senado N° 198 de 20099-, y en su Exposición de motivos se explicó por qué era necesario hacer una modificación estructural a las materias reguladas en el Código Contencioso Administrativo. En dicha publicación la Comisión de Reforma hizo referencia a la pérdida de eficacia de las instituciones jurídicas vigentes, y a las transformaciones más relevantes de los últimos 25 años, contados a partir de la expedición del Decreto-ley 01 de 1984. Entre los motivos expuestos también se aludió a la globalización, a la tendencia de unificación del derecho positivo, a las nuevas tecnologías 9 Gaceta del Congreso No. 1173, del 17 de noviembre de 2009, págs. 53 a 62.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones informáticas, así como a la administración pública en la Constitución de 1991 y a las nuevas instituciones constitucionales que afectan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo se consideró ampliamente la problemática de la congestión judicial, como un fenómeno creciente y, por último, se dio cuenta del proceso llevado a cabo en la Comisión para elaborar el proyecto de ley.

En la Exposición de motivos sobre la segunda parte del código -tema que interesa aún más para este procesose planteó como uno de los objetivos de ese trabajo redefinir el objeto de la jurisdicción, por eso señaló: “Con el fin de afianzar el criterio de especialización, el proyecto en el artículo 100 considera que para la definición del objeto, es necesario acudir a un criterio material que hace que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de actos, hechos, operaciones y omisiones relacionados con el ejercicio”. “Sin embargo, la dinámica de las actividades societarias hace que en ocasiones se tenga que acudir al criterio orgánico para que el administrado tenga claridad frente a aquellos temas en donde podrían presentarse controversias sobre la jurisdicción competente, como sucede en casos de responsabilidad extracontractual y contractual, cuyo conocimiento se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre que una de las partes del litigio sea una entidad pública”.

“En este orden de ideas, se precisa que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos que se ori

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