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CSDJ - F11001010200020170237800ADJUNTA20190528183019-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170237800ADJUNTA20190528183019-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702378 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control Reparación Directa impetrado mediante apoderado judicial por la señora MARIELA

BETANCOURT GIRALDO Y OTROS, contra la SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, CLÍNICA “GAIA ESTETICA S.A.S.” y

el médico JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARIELA BETANCOURT GIRALDO, y otros, mediante apoderado judicial promovieron en julio 13 de 2016 demanda de reparación directa1 contra la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, CLÍNICA “GAIA ESTETICA S.A.S.” y el médico JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ, a fin de que se declare a la parte demandada solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados a

los demandantes dentro del marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados en la demanda, causados por la irresponsable praxis, inobservancia, y negligencia en la prestación de los servicios públicos de salud, al no cumplir debidamente con el deber objetivo de control y vigilancia, pues es palpable la falta de protocolos y procedimientos médicos para darle una pronta y oportuna atención a pacientes que requieren de cuidados intermedios, y de igual manera por no cumplir con del deber objetivo de cuidado que debe tener el médico para con su paciente. Consecuencialmente, se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores todos los perjuicios materiales e inmateriales conforme a la liquidación efectuada en la demanda o a la que se demuestre en el proceso. Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, quien mediante auto de agosto 8 de 2016 inadmitió la demanda y otorgó un plazo de 10 días hábiles a la parte demandante para que subsanara el defecto anotado, se subsanó dentro del término y mediante auto de septiembre 5 de 2016 se admitió la demanda, se notificó a la parte demandada, se corrió traslado de 1 fl. 110 a 131 c.o. la demanda, se contestó la misma y se propusieron excepciones, finalmente mediante auto de mayo 15 de 2017 se citó a las partes a la audiencia inicial, para llevarse a cabo en julio 4 de 2017 a partir de las 3:10 pm. Mediante Acta Nº 144 se dio la apertura formal de audiencia inicial, y el

despacho luego de haber realizado el análisis de la demanda, pretensiones y contestaciones de la misma, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto en cuestión, por lo cual ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que se realizara el reparto entre los Jueces Civiles de ese Circuito Judicial. Correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quien declaró su falta de competencia por auto de agosto 2 de 2017, ordenando su remisión a esta Sala Superior para que dirimiera el conflicto de jurisdicción suscitado. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, mediante Acta Nº 144 que dio la apertura formal de audiencia inicial2, declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda en tanto que los hechos que la configuran están dirigidos a cuestionar el procedimiento quirúrgico practicado en la CLÍNICA “GAIA ESTETICA S.A.S.” por el médico JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ a la señora MARIELA BETANCOURT GIRALDO, cuando allí fue sometida a cirugía de Lipoescultura, y no a las atribuciones de vigilancia y control que le corresponde al Departamento de Risaralda a través de la Secretaria de Salud Departamental. 2 fl. 539 a 540 c.o. Por lo expuesto, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, para su conocimiento.

El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, una

vez recibido el proceso, mediante auto de agosto 2 de 2017, declaró su falta de competencia, apoyándose en una de las pretensiones de la demanda, para evidenciar que además del reclamo de indemnizaciones por el mal procedimiento quirúrgico realizado en la CLÍNICA “GAIA ESTETICA S.A.S.” y el médico JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ, si se cuestiona el proceder omisivo de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – ente público –, por la no vigilancia y control que asegure a los pacientes una adecuada prestación del servicio de salud y el deber objetivo de cuidado que debe tener el médico con su paciente. De ello resulta que el Juez natural para dirimir el asunto, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Que se declaren solidaria y civilmente responsables a los demandados por la irresponsable praxis y la inobservancia, y negligencia al no cumplir debidamente con su el deber objetivo de control y vigilancia del DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, por haber omitido el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas según lo estipulado en el artículo 43.26 de la ley 715 de 2001 en cuanto al registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente que asegure a los pacientes una adecuada prestación del servicio a la salud y de igual manera del cumplimiento del deber objetivo de cuidado que debe tener el médico para con su paciente.” Por lo anterior, este juzgado consideró que carecía de Jurisdicción para

asumir el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior para resolver el presente conflicto negativo de competencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo

114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Razón por la cual, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del caso en concreto.

El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente

para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por una entidad de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora MARIELA BETANCOURT GIRALDO Y OTROS, contra la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, CLÍNICA “GAIA ESTETICA S.A.S.” y el médico JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ, demanda que pretende se declare a la parte demandada solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes dentro del marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatados en la demanda, causados por la irresponsable praxis, inobservancia, y negligencia en la prestación de los servicios públicos de salud, al no cumplir debidamente con el deber objetivo de control y vigilancia, pues es palpable la falta de protocolos y procedimientos médicos para darle una pronta y oportuna atención a pacientes que requieren de cuidados intermedios, y de igual manera por no cumplir con del deber objetivo de cuidado que debe tener el médico para con su paciente. Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada en julio 13 de 2016 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia no está asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, el cual reza así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “Fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado sobre el tema por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán, en cuanto al criterio plasmado por el Consejo de Estado: “En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.6” “¨(…) La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse

la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración., así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”7 El anterior criterio ha sido reiterado en Sentencias de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “Fuero de Atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en

cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación de la demanda se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda el medio de control, la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón 7 Ibídem. por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla:

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por su parte las competencias de los Jueces Civiles del Circuito se consagran en el artículo 20 numeral 1 que contempla expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado a la demandante señora MARIELA BETANCOURT GIRALDO, durante el procedimiento quirúrgico de Lipoescultura, por parte de la CLÍNICA “GAIA ESTETICA S.A.S.” entidad de carácter privado, y el médico JOSÉ ROBERTO ZULUAGA MARTÍNEZ, y atendiendo a las pretensiones de la

demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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