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CSDJ - F11001010200020170238900ADJUNTA20181019162814-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170238900ADJUNTA20181019162814-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702389 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de ValleduparCésary la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César-, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa, promovida a través de abogado por la señora Lina Rocio Durán Rondón contra ECOPETROL S.A., AR

GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA y GEOENERGY S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda de Reparación Directa, radicada el 21 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la señora Lina Rocio Durán Rondón contra ECOPETROL S.A., AR República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA y GEOENERGY S.A.S., para que se declare a las demandadas administrativamente responsables por la omisión en la debida vigilancia, control y ejecución del contrato No. 5210782 suscrito por ECOPETROL S.A. con la sociedad GEOENERGY S.A.S. el día 13 de abril de 2011, cuyo objeto era “servicio de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado cristalina playón 2D, ubicado en la cuenca valle medio del Magdalena”, el cual tenía como valor inicial la suma de $24.886.650.000 y donde era interventora GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA, y debido a ello, se originó el no pago de los derechos económicos a la actora, en su calidad de persona que suministró bienes y servicios para a ejecución del contrato estatal No. 5210782. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la pasiva a pagar a la demandante, los daños patrimoniales, señalando como daño emergente el valor de $14.340.443, solicitó daños extrapatrimoniales, estimó los daños morales en 50 SMLMV, así como solicitó costas, gastos procesales y agencias en derecho. - La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral de Valldeupar, quien por auto de fecha 9 de mayo de 20141, inadmitió la demanda y una vez fue subsanada, por proveído del 21 de julio de 20142, procedió a admitirla, imprimiéndole el trámite de rigor; sin embargo al momento de llevar a cabo la audiencia obligatoria de

fijación del litigio, saneamiento y decisión de expceciones previas, celebrada el 18 de mayo de 20163, declaró prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de competencia, disponiendo remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Aguachica – César, determinación apelada y confirmada por el 1 Fl. 289 c. Principal 2 Fl. 307 c. principal 3 Fl. 1315 y 1316 c. Principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tribunal Administrativo del César en decisión del 9 de diciembre de 20164, remitiéndose el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, quien declaró su falta de competencia y propuso el conflicto de competencias5.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR - CÉSAR, mediante decisión del 18 de mayo de 2016, declaró prospera la excepción entre otras, de falta de jurisdicción y propuso el conflicto de competencia, aludiendo existir dos contratos distintos, escindidos uno del otro, como son el suscrito entre ECOPETROL S.A. Y GEOENERGY S.A.S. y el firmado con la señora LINA ROCÍO DURÁN RONDÓN, por ende, es claro que cuando el contratista en la ejecución de un contrato

de obra le irroga daños o perjuicios a terceros en desarrollo del mismo, el Estado responde de manera solidaria, pues es éste quien se está beneficiando de la obra; sin embargo, en el caso bajo estudio, se trata de un trámite distinto, por cuanto no se presenta un daño por la ejecución del contrato propiamente, en lo referente al firmado por ECOPETROL S.A., sino la realidad es el presunto incumplimiento del otro contrato, entiéndase el celebrado entre el subcontratista GEOENERGY S.A.S. y la quejosa. Sostuvo que colocar al Estado a responder por todos los incumplimientos de los contratos de los subcontratistas, sería convertirlo en un asegurador frente a los mismos, pues mal podría el Juzgado entrar a enrostrarle responsabilidad a ECOPETROL S.A., cuando ni siquiera se sabe si el contrato de arrendamiento suscrito 4 Fl. 1325 a 1334 c. Principal 5 Fl. 13443 a 1347 c. Principal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre la actora y la pasiva GEOENERGY S.A.S. se ejecutó a cabalidad, y si se cumplieron todas las obligaciones contractuales, debiéndose dirimir ello solo con la última y no con el ente Estatal, quien es un tercero respecto de ese acto. - Allegado el asunto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CÉSAR, mediante auto del 6 de abril de 2017, determinó declarar la

falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, indicando después de hacer referencia a lo estipulado en el artículo 15 del Código General del Proceso y del artículo 140 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que lo pretendido por el actor no es otra cosa, sino el pago de perjuicios ocasionados por la ejecución de un contrato; además la acción de reparación directa es propia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no de la Ordinaria Civil. De otro lado señalo que la pretensión no se asemejaba a ninguna otra atribuída a la Jurisdicción Ordinaria Civil, mas cuando la demandante solicita el pago de daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados por los perjuicios ocasionados por la ejecución de un contrato y no por su incumplimiento; además indico que en caso de proceder a avocar el asunto, el mismo estaría predestinado a una sentencia inhibitoria, por cuanto la demandante no podría de manera alguna reformar la demanda para adecuarla al trámite, ya que conforme lo preceptúa el artículo 93 del C. G. Del P, la reforma solo procede antes del señalamiento de la audiencia inicial, la cual fue finalmente celebrada el 18 de mayo de 2016, feneciendo de esta forma el término para tal fin.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir.

De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley

270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y

al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos

suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO EN CONCRETO.

En el caso sub examine, se presentó demanda de reparación directa por medio de apoderado judicial en representación de Lina Rocío Durán Rondón contra ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA y GEOENERGY S.A.S., para que se declare a las demandadas administrativamente responsables República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por la omisión en la debida vigilancia, control y ejecución del contrato No. 5210782 suscrito por ECOPETROL S.A. con la sociedad GEOENERGY S.A.S. el día 13 de

abril de 2011, cuyo objeto era “servicio de adquisición y procesamiento del programa sísmico denominado cristalina playón 2D, ubicado en la cuenca valle medio del Magdalena”, el cual tenía como valor inicial la suma de $24.886.650.000 y donde era interventora GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA, y debido a ello, se originó el no pago de los derechos económicos a la actora, en su calidad de persona que suministró bienes y servicios para a ejecución del contrato estatal No. 5210782. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.

Definido lo anterior, y analizando lo afirmado por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que ECOPETROL S.A., AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LIMITADA y GEOENERGY S.A.S, cancele a favor de la señora Lina Rocio Durán Rondón, los perjuicios ocasionados a raíz de la omisión en la debida vigilancia, control y ejecución del contrato No. 5210782 suscrito por Ecopetrol S.A. con la sociedad GEOENERGY S.A.S el día 13 de abril de 2011. Tenemos que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en

actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá

mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con fundamento en lo anterior, podría decirse que el asunto bajo estudio se trata del medio de control de Reparación Directa, debiéndose dar plena aplicación al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que señala: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño

antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)” Sin embargo, téngase en cuenta que en el presente asunto se está demandando en sí el incumplimiento suscitado por el no pago del canon de arrendamiento del vehículo con conductor, fundado en un contrato firmado por LINA ROCÍO DURÁN RONDÓN como arrendadora y JESÚS ALBERTO HERRERA DALLOS en su calidad de representante de la empresa GEOENERGY S.A.S., en donde no se observa la participación de ECOPETROL S.A. y menos que el mismo documento contractual devenga del contrato No. 5210782 asentido entre ECOPETROL S.A. y la sociedad GEOENERGY S.A.S., tal y como la Jurisdicción Contenciosa lo determinó en la decisión de fecha 18 de mayo de 2016, en donde declaró la falta de legitimación por pasiva y excluyó del asunto a ECOPETROL S.A. siendo tal determinación confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del César. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

De esta manera, en consideración a las pretensiones de la demandante, el procedimiento a seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata el Libro III del Título I del Código General del Proceso (antes Título XXI del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010). Y es que si bien existe el contrato No. 5210782 del 13 de abril de 2011, firmado entre ECOPETROL S.A. Y GEOENERGY S.A.S., lo cierto es que al observar los hechos y pretensiones de la demanda, y al verificar el contrato antes citado, se encuentra que del mismo nunca se escindió el contrato de arrendamiento de vehículo con conductor rubricado entre LINA ROCÍO DURÁN RONDÓN y GEOENERGY S.A.S, evidenciándose la existencia de un contrato eminentemente privado, pues la entidad arrendataria es una sociedad por acciones simplificada. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener celeridad en el decurso procesal, atendiendo la fecha de reparto de la demanda, la vía indicada, consecuente con lo que persigue la actora, es la Jurisdicción Ordinaria, por ello se asignará su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a esta última, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, para que proceda a impartirle al asunto, el trámite de rigor y asuma el conocimiento y copia de esta decisión al Juzgado Primero Adminisrativlo del Circuito Judicial de Valledupar, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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