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CSDJ - F11001010200020170239000ADJUNTA20190225185136-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170239000ADJUNTA20190225185136-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201702390-00 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, al interior del proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra Interconexión

Eléctrica S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Gustavo de León Montero promovió proceso abreviado de servidumbre contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., cuya pretensión principal consiste en declarar que entre la demandada y Gustavo de León Montero existió un contrato de servidumbre de telecomunicaciones, celebrado en septiembre 12 de 2008, por el cual se pagó una suma “irrisoria”, por lo que solicita condenar a la reliquidación del contrato e indemnización de perjuicios materiales y morales.

Se indicó en el líbelo de la demanda, que Gustavo de León Montero es dueño de un terreno de cuatro (4) hectáreas, situado en la jurisdicción de

Malambo, propiedad sobre la cual, una vez celebrado el contrato de servidumbre, se “metió” cableado de fibra óptica para comunicaciones sobre las líneas 801 y 802 y sobre las torres 21 y 22, pagando una suma de quinientos noventa y un mil quinientos pesos ($591.500).

2. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, que mediante auto de marzo 15 de 20171, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta al considerar que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., según Certificado de Existencia y Representación Legal, es una Empresa Industrial y Comercial de Estado del orden nacional, de origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y adujo que “la inversión estatal corresponde al porcentaje de 61.5%”, en consecuencia, lo remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Recibida la actuación, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante proveído de agosto 03 de 2017,2 negó ser competente, aduciendo que el contrato objeto de la demanda corresponde a un negocio regulado por las normas del código civil, en el que 1 Fls. 37-38 c.o. 2 Fls. 85-87 c.o. una de las partes es una empresa prestadora de servicios públicos, sin que del contenido del contrato se observara cláusulas exorbitantes; en consecuencia, planteó conflicto negativo y remitió las actuaciones a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura,

en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que Gustavo de León Montero promovió proceso abreviado de servidumbre contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., instando a que se revise el contrato celebrado con la entidad demandada, a fin de obtener la reliquidación del negocio jurídico, pago de perjuicios, inscripción de la sentencia condenatoria en el folio de matrícula del predio y condena al pago mensual de la servidumbre establecida. El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Promiscuo el cual adujo que el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. La entidad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., es una empresa industrial y comercial, “con un porcentaje de participación estatal correspondiente al 61%”, en consecuencia, por tratarse de una entidad del Estado era el juez administrativo el competente para resolver la controversia. A su vez, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA planteó el conflicto negativo objeto de examen, argumentando que si bien, la demandante es una empresa de servicios

públicos estatal, las disposiciones del contrato objeto de demanda no contienen cláusulas exorbitantes, condición establecida en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Para dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, inicialmente consideramos preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 104, ibidem, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial, en particular, define su competencia respecto de procesos contractuales en los que una de las partes sea una entidad estatal: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

(Negrilla fuera del texto) Para el caso en concreto, se debe analizar el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, que desde un criterio material, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, a condición de que incluyan o hayan debido incluir “cláusulas excepcionales”. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, mixta, constituida bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido por la ley de Servicios Públicos Domiciliarios. Visto entonces que el extremo demandado es una entidad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, para efectos de determinar la

competencia de la jurisdicción contenciosa es preciso verificar dos condiciones, (i) que el contrato sea celebrado por empresa de servicios públicos domiciliarios y (ii) que el contrato objeto de controversia contenga o deba incluir cláusulas excepcionales. En el asunto sub examine se observa que el clausulado del acto de constitución de servidumbre de telecomunicaciones otorgado por Gustavo de León Montero en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.,3 no incluyen ni debieron incluir cláusulas que impliquen poder excepcional del Estado, cuya aplicabilidad está determinada en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que al tenor señala: Artículo 14º.- De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: (…) 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de determinación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos 3 Fls. 24-28 c.o. de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se

entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente”. (Negrilla fuera del texto). En el caso concreto, el objeto del negocio jurídico celebrado fue la constitución de servidumbre de conducción de telecomunicaciones, en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., para pasar líneas de conducción de servicios por la zona de terreno delimitada; impedir que dentro del área de servidumbre se siembren árboles, se construyan edificaciones, o se ejecuten obras que obstaculicen el derecho de servidumbre y que el personal de ISA pueda transitar, previo aviso por la zona de la servidumbre. Contrato en el que está proscrita la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales en el entendido que dicho contrato por su naturaleza no está enlistado en el artículo 14 numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Si bien, la demandada es una entidad mixta con participación mayoritaria del Estado, lo cierto es que se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, además, el contrato es un negocio típico regulado por las normas del derecho civil, que no exige la inclusión de cláusulas excepcionales, por tanto, su conocimiento está excluido de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el segundo de los juzgados nombrados, tratándose de un contrato celebrado

con una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios cuyo conocimiento está excluido de la jurisdicción contenciosa, al exceptuarse las cláusulas que denotan potestad estatal. Conforme a lo anterior, esta Superioridad asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO TERCERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, al interior del proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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