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CSDJ - F11001010200020170239000ADJUNTA20191211114344-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170239000ADJUNTA20191211114344-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702390 00 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha

Referencia: Providencia Sustitutiva de Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dar cumplimiento a la decisión contenida en el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y notificado a esta Sala el 28 de octubre de 2019, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el representante legal de la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y, en consecuencia, a proferir providencia sustitutiva.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia de fecha diciembre 3 de 2018, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior emitió decisión al interior del conflicto de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, suscitado en el proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., asignando el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria. Con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, que se dejara sin efectos la providencia citada, el representante legal de la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído de septiembre 19 de 2019, tutelando el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejando sin efectos la providencia de fecha diciembre 3 de 2018, proferida por esta Colegiatura y se ordenó que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a proferir una nueva providencia, teniendo en cuenta la ratio decidendi. En la decisión tutelar, consideró el Juez Constitucional lo siguiente: (…) “como en el presente caso de tutela no se tiene claridad sobre cuál de las servidumbres fue la que dio lugar a la controversia, debe acudirse a la regla general de competencia, contenida en el artículo 104 del CPACA para determinar que, si de allí no se concluye que la controversia deba ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá entonces acudirse a la general de las Jurisdicciones, es decir a la ordinaria. Así las cosas, es preciso señalar que, en el proceso está demostrado que. ISA E.S.P., es una empresa de servicios públicos, mixta constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al

Ministerio de Minas y Energía y con una participación/inversión pública equivalente al 61.58%, razón por la cual, de conformidad con la regla general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, aquella tiene el carácter de empresa pública y sus controversias contractuales, sea cual sea el régimen aplicable (derecho público – derecho privado), serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En suma, en relación de este tipo de litigios, entendiéndose las de dirimir los conflictos de jurisdicción en materia de controversias de servicios públicos domiciliarios, no basta con revisar si el contrato tuvo o debió tener cláusulas exorbitantes (excepciones en los términos de la Ley 80 de 1993), sino también la naturaleza de la empresa de servicios públicos, así como las normas especiales que sobre jurisdicción y competencia el particular ha dictado el legislador, en ese caso, la Ley 142 de 1994. Ahora bien, de no existir claridad sobre la jurisdicción de conocimiento desde la mencionada Ley 142 de 1994, tal como se indicó en precedencia, deberá acudirse a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, que para un caso como el presente, contempla inequívocamente que la jurisdicción debe ser la de lo Contencioso. No sobra aclarar, que esta interpretación, no riñe con lo consagrado en el numeral 3 del inciso 2 del artículo 104 ibídem, ya que, en él lo que se señala es un criterio adicional para determinar la competencia de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referido expresamente a que, las controversias sobre contratos celebrados por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea cual sea su naturaleza (oficial, mixta o privada), en los cuales se hayan o debieron haberse pactado cláusulas exorbitantes. En ese orden de ideas, no puede entenderse que, en materia de servicios públicos domiciliarios, solo los litigios antes descritos, sean de conocimiento del Juez de lo Contencioso administrativo, pues aquella regla debe interpretarse de forma sistemática con el resto de la norma, según la cual, esa jurisdicción también conoce de otros pleitos en la materia, por un criterio orgánico. Por lo anterior, se concluye que en la providencia enjuiciada se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación del mencionado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, razón suficiente para conceder el amparo del derecho al debido proceso. (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la entidad accionada y a quien se encuentra dirigida la orden de proferir una nueva providencia al interior del conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, suscitado en el proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., a ello se procede, con fundamento en los siguientes

presupuestos: 1.- Hechos: La situación fáctica que dio génesis al presente conflicto de competencia hace referencia al proceso abreviado de servidumbre contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., promovido por Gustavo de León Montero, cuya pretensión principal consiste en declarar que entre la demandada y Gustavo de León Montero existió un contrato de servidumbre de telecomunicaciones, celebrado el 12 de septiembre de 2008, por el cual se pagó una suma “irrisoria”, por lo que solicita se condene a la reliquidación del contrato e indemnización de perjuicios materiales y morales. Se indicó en el líbelo de la demanda, que Gustavo de León Montero es dueño de un terreno de cuatro (4) hectáreas, situado en la jurisdicción de Malambo, propiedad sobre la cual, una vez celebrado el contrato de servidumbre, se “metió” cableado de fibra óptica para comunicaciones sobre las líneas 801 y 802 y sobre las torres 21 y 22, pagándosele solo la suma de quinientos noventa y un mil quinientos pesos ($591.500). El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, que mediante auto de marzo 15 de 20171, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta al considerar que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., según Certificado de Existencia y Representación Legal, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, de origen indirecto, constituida en 1 Fls. 37-38 c.o. forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de

Minas y Energía, y adujo que “la inversión estatal corresponde al porcentaje de 61.5%”, en consecuencia, lo remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Recibida la actuación, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante proveído de agosto 3 de 2017,2 negó ser competente, aduciendo que el contrato objeto de la demanda corresponde a un negocio regulado por las normas del código civil, en el que una de las partes es una empresa prestadora de servicios públicos, sin que del contenido del contrato se observara cláusulas exorbitantes; en consecuencia, planteó conflicto negativo y remitió las actuaciones a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia. 2.- Actuación Procesal: Con fundamento en los hechos puestos en conocimiento, se dictó providencia del 3 de diciembre de 2018, en la cual se ordenó “PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, al interior del proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los juzgados mencionados” 3.- Providencia Sustitutiva: 2 Fls. 85-87 c.o. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los antecedentes procesales

y las consideraciones expuestas por el operador constitucional en la providencia que es objeto de cumplimiento, imperioso resulta dirimir el conflicto planteado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, asignándole la misma a la primera de las mencionadas. En efecto, la Sala parte del principio, expuesto en el sub examine por el Juez constitucional, de que hubo indebida aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión de la Sala se fundamentó en el artículo 3º ibídem, el cual determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes ” . (subrayado y negrilla fuera de texto) Precisando que en el proceso abreviado de servidumbre contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., promovido por Gustavo de León Montero está demostrado que la demandada es un empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y energía y con una participación e inversión pública equivalente al 61.58%, en consecuencia tiene el carácter de empresa pública y sus controversias contractuales, sea cual sea el régimen aplicable deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que por ello no solo se debe analizar si el contrato tuvo cláusulas exorbitantes, sino que también se debe estudiar la naturaleza de la empresa de servicios públicos, así como las normas especiales que sobre

jurisdicción y competencia ha dictado el legislador, en ese caso, la Ley 142 de 1994. Y como quiera que no hay claridad sobre la jurisdicción que debe conocer, se debe acudir a la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, que contempla inequívocamente que la jurisdicción debe ser la de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, conforme a lo anterior y a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. Ahora bien, en el artículo 104 de la precitada Ley, se establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos:

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. (Subraya la Sala).

De cara a lo expuesto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de asuntos relativos a la responsabilidad contractual de las entidades públicas, sin importar el régimen que les sea

aplicable. En el presente caso, se demandó a la Empresa de Servicios Públicos ISA S.A., la cual es una sociedad comercial por acciones, y según lo publicado en su página web3, su conformación es la siguiente: Estructura accionaria | Septiembre 2019 Accionistas N° de acciones % INVERSIONISTAS ESTATALES 667.196.974 60.23 Gobierno colombiano 569.472.561 51.41

EEPPM 97.724.413 8.82

INVERSIONISTAS PRIVADOS 440.480.920 39.77

Inversionistas Institucionales locales 281.635.081 25.43 F.I Extranjero 119.924.275 10,83

P. Naturales 38.663.814 3,49

ISA ADR Program 257.750 0,02

CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO EN CIRCULACIÓN 1.107.677.894 100

Así entonces, la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la cual es una Empresa de Servicios Públicos con inversionistas estatales, públicos y privados, es propietaria del 60.23% del capital social, por lo que se puede afirmar que la entidad demandada es una Empresa de Servicios Públicos de 3 http://www.isa.com.co/accionistas carácter mixto, y por ende debe considerarse como entidad pública, integrante de la rama ejecutiva del poder público, tal como lo determinó el Consejo de Estado4 al resolver un conflicto de competencia surgido al interior de la misma jurisdicción, al decir: “En sentencia del dos de marzo de 20065, la Sala explicó ampliamente las razones por las cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, son entidades estatales 6 que integran la rama ejecutiva de l

poder público: “En primer lugar, porque el artículo 38 de la ley 489 establece que también hacen parte de la rama ejecutiva las sociedades de economía mixta, género al cual pertenecen las empresas mixtas que prestan [servicios públicos domiciliarios], pues lo esencial de ellas es que están integradas por capital público y privado, aspecto determinante para establecer su naturaleza jurídica. “En segundo lugar, porque si bien el régimen jurídico de las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] puede ser diferente al común de las sociedades de economía mixta, esta nota particular no es la que hace la diferencia en la naturaleza jurídica de una entidad estatal. En efecto, bien pueden dos establecimientos públicos tener diferencias en su régimen jurídico, pero no por eso dejan de tener una naturaleza común. Lo propio se aplicaría a dos empresas industriales y comerciales del Estado 4 Radicado AG-250002325000200401348 01, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de marzo de 2006, Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez, exp. 29703. 6 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación: véase sentencia del 17 de noviembre de 2005, Consejero Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa, Exp. 3713. que se distingan por algún tratamiento especial en su régimen jurídico, sin que ello tampoco desdiga de su naturaleza jurídica común. “En tercer lugar, también pertenecen a la rama ejecutiva del Estado las

empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios], por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, porque en la sentencia C-953 de 1999, dijo la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 97, inciso 2, de la ley 489 de 1998, que toda sociedad donde exista participación estatal y privada, sin importar el monto del capital con que se concurra, forma una sociedad de economía mixta, y por tanto esa entidad pertenece a la estructura del Estado. “(...). “En cuarto lugar, estima la Sala incorrecto decir que la ley 489 sólo dispuso que integran la rama ejecutiva del poder público las “empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, lo cual se ha deducido del hecho de que el artículo 38, literal d), señala que hacen parte de ella “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”. A contrario sensu, se ha dicho que la ley no incluyó a las empresas mixtas. “Este entendimiento es equivocado, por dos razones. De un lado, porque– según ya se dijo– las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] no se diferencian, en su naturaleza, de las sociedades de economía mixta, y que tan sólo hay entre ellas una relación de género a especie. Según este argumento, las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] están incluidas en el literal f) del artículo 38, que precisa que integran la rama ejecutiva: “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” “De otro lado, estas entidades también pertenecen a la estructura del Estado porque el propio artículo 38 establece, en el literal g) –en caso de

que el anterior argumento fuera insuficiente–, que integran la rama ejecutiva: “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Negrillas fuera de texto). En defecto de cualquier otra razón, esto explicaría la integración de toda otra entidad administrativa, que como en el caso de las empresas mixtas de SPD requiere autorización legal, ordenanzal, de acuerdo o equivalentes, para ser creada. “En quinto lugar, también se debe aclarar que el hecho de que los artículos 38 y 68 citados hayan establecido, en forma expresa, que las “empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios]” hacen parte de la estructura del Estado se debe a otra razón, aún más elemental. “Pudo, en principio, ser innecesario que la ley 489 hubiera prescrito explícitamente que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] integran la estructura del Estado, porque bastaba con la referencia a las “empresas industriales y comerciales del Estado” para que tales entidades se entendieran incluidas. El problema radica en que las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] se pueden constituir de una de dos maneras, como “empresas industriales y comerciales del Estado” o como “sociedades por acciones”, a su libre elección7. “De manera que no bastaba con establecer que las empresas industriales y comerciales del Estado pertenecen a la estructura del Estado para entender allí incluidas todas las [empresas de servicios públicos domiciliarios] oficiales, porque habrían quedado por fuera las empresas

oficiales constituidas como sociedades por acciones; de ahí que fuera necesaria la expresa previsión que se hizo en los artículos 38 y 68, de que hacen parte de tal estructura las empresas oficiales de [servicios públicos domiciliarios] a fin de recoger en este concepto las dos formas jurídicas que ellas pueden adoptar. “De allí que la Sala entienda que la referencia expresa, en ambos artículos, a este tipo de empresa, no significa que las mixtas de [servicios públicos domiciliarios] hayan quedado excluidas de la estructura del Estado, pues ellas quedaron recogidas en otros apartes de los artículos citados, según se acaba de ver. “En sexto lugar, encuentra la sala que el sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado –como lo dice la Corte Constitucional, en la sentencia T-1212 de 2004 8 – no hace 7 Esta posibilidad está contemplada en el artículo 17 de la ley 142, el cual establece: “NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.” 8 Dijo la Corte, con franco error, que “Según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general, se someten a las disposiciones del derecho privado en cuanto a su constitución, actos, contratos y administración, inclusive en aquellas empresas en las

cuales las entidades públicas tienen parte. Desde esta perspectiva, podría considerarse que al someterse la constitución de dichas empresas a las reglas del derecho privado, su naturaleza jurídica correspondería a una típica persona jurídica de dicho origen y, por lo mismo, no formarían parte de la que su naturaleza jurídica sea de derecho privado, pues con este criterio incluso las sociedades de economía mixta convencionales serían entidades privadas; lo cual es a todas luces un despropósito, como lo señaló la propia Corte Constitucional en la sentencia C-953 de 19999. “Puede ocurrir, perfectamente, que una entidad estatal se cree o rija, en mayor o menor medida, según las reglas propias del derecho privado, lo que no la convertirá en privada, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos –pero no en forma absoluta– tiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. Incluso puede asignar regímenes jurídicos diferenciados a entidades estatales de idéntica naturaleza, siempre que existan razones que justifiquen el trato distinto. “En conclusión, retomando los argumentos expuestos, resulta claro que las empresas mixtas de [servicios públicos domiciliarios] pertenecen a la estructura del estado, es decir son entidades estatales, en los términos de la ley 489 de 1998 (...).” Luego, como la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una sociedad de economía mixta, y por ende hace parte de la rama ejecutiva, es decir, es de

carácter público, no hay duda que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las presentes diligencias, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios.” 9 Dice esta sentencia con acierto, y en contradicción con la anterior sentencia, que “4.7. No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa.” Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes transcrito, en tanto esta Jurisdicción, conoce de los asuntos “ relativos a los contratos , cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”, máxime que precisamente en la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, su pretensión principal consiste en declarar que entre la demandada y Gustavo de León Montero existió un contrato de servidumbre de telecomunicaciones, celebrado el 12 de septiembre de 2008, por el cual se pagó una suma “irrisoria”, por lo que solicita se condene a la reliquidación del contrato e indemnización de perjuicios materiales y morales, pues se reitera, la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, es una sociedad de economía mixta, con

capital público de más del 50% conforme la composición accionaria antes citada. Aunado lo anterior, en el parágrafo del citado artículo se especifica en forma clara, que para los efectos de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”, y en este caso, la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, cuenta con capital público de más del 50%, como antes quedó establecido. En este orden de ideas y encontrándose la Corporación compelida a cumplir el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, asignando el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el primero de los juzgados nombrados, tratándose de un contrato celebrado con una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, que tiene carácter de empresa mixta, y por ende debe considerarse como entidad pública, integrante de la rama ejecutiva del poder público, cuyo conocimiento está excluido de la jurisdicción ordinaria; y así mismo ordena comunicar la

decisión a los juzgados colisionados, enviándoles esta providencia; así como solicitarle al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, envíe de manera inmediata el expediente con sus anexos al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, al interior del proceso abreviado de servidumbre promovido por Gustavo León Montero contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR la presente providencia a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO, para su correspondiente información, solicitándole a este último, envíe de manera inmediata el expediente con sus anexos al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que asuma su conocimiento. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, remítase copia de esta providencia al

Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B, para que haga parte de la Acción de Tutela radicada al No. 110010315000201903497 00.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702390-00 Aprobada en Sala No. 106 del 3 de Diciembre de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 89-16-16 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra

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