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CSDJ - F11001010200020170239200ADJUNTA20180312183148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170239200ADJUNTA20180312183148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702392 00 Discutido y aprobado en Acta No. 18 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÉ – TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa incoado por el señor SANTIAGO PERDOMO ORTÍZ y su esposa ROSALBINA MEDINA, contra el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO – TOLIMA, en virtud de los perjuicios materiales y morales causados, por la falla en la contratación que condujo a la pérdida de su pie izquierdo al señor

PERDOMO ORTÍZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado, el día 21 de marzo de 2017, los señores SANTIAGO PERDOMO ORTÍZ y ROSALBINA MEDINA, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: a) que se declare administrativamente responsable de los perjuicios

materiales y morales causados a señores SANTIAGO PERDOMO ORTIZ, por falla en la contratación del municipio de que condujo a la pérdida del pie izquierdo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Disponer que la parte demandada “EL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA”…están obligados al pago de los perjuicios causados a SANTIAGO PERDOMO, con ocasión en la pérdida de su pie izquierdo. c) Que el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, entidad estatal en cabeza de su representante legal o quien hagas sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a ROSALBINA MEDINA por la falla en la contracción del municipio que condujo a la pérdida de su pie izquierdo de su compañero sentimental SANTIAGO PERDOMO. d) Disponer que la parte demandada MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, entidad estatal en cabeza de su representante legal o quien hagas sus veces, están obligados al pago de los perjuicios causados a ROSALBINA MEDINA con ocasión en la pérdida del pie izquierdo de SANTIAGO PERDOMO. e) Condenar en consecuencia a EL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA, entidad estatal en cabeza de su representante legal o quien haga sus vece ordenas pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado a favor de SANTIAGO PERDOMO ORTIZ o quien represente legalmente sus derechos e intereses, los perjuicios de orden material subjetivos actuales y futuros los cuales se estiman en

cincuenta y nueve (59) salarios mínimos mensuales legales vigentes y perjuicios de orden moral subjetivos actuales y futuros los cuales se estiman en cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y perjuicios de orden material subjetivos actuales y futuros, moral subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cincuenta y nueve (59) salarios mínimos mensuales legales vigentes y/o conforme a lo que este resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. Para un total de esta pretensión igual a la suma de equivalente a ciento tres (103) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como sustento de las pretensiones señaló que el día 16 de enero de 2016, el señor Santiago Perdomo Ortiz perdió su pie izquierdo, realizando labores en la ejecución del contrato No. 172 para la ejecución de la construcción de 93 cocinas en viviendas rurales del municipio de San AntonioTolima del 02 de septiembre de 2014, celebrado entre el municipio de San Antonio Tolima y

Ricaute Valencia Gómez. El señor Santiago Perdomo Ortiz y el Señor Luis Edilson Sánchez, realizaron contrato verbal para la ejecución de las obras dentro del contrato denominado “contrato de obra No. 172 para la ejecución de la construcción de 93 cocinas en viviendas rurales del municipio de San AntonioTolima…”.

El jefe del señor Santiago Perdomo Ortiz era el señor Luis Edilson Sánchez, quien había ordenado la realización de una concina en la vereda la Angostura en la finca de propiedad del señor Segundo Lasso. El día 16 de enero de 2016 estando el señor Perdomo Ortiz, realizando labores de construcción de la cocina, y siendo aproximadamente las 3:30 p.m. se le salto la pulidora y de inmediato le trozo su pie izquierdo. El señor Santiago Perdomo Ortiz fue trasladado a la clínica Nuestra Señora del Rosario, donde permaneció por un lapso de cinco (5) días. La pérdida funcional del pie izquierdo del señor Perdomo Ortiz fue realizada u ocasionada por el municipio de San Antonio Tolima, con ocasión de la prestación del contrato verbal en cumplimiento del Contrato No. 177 (sic).

2. Asignadas las diligencias origen de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÉ – TOLIMA, en auto de fecha 08 de junio de 2017, resuelve declarar la falta de jurisdicción y competencia, aduciendo lo siguiente: “(…) se argumenta con libelo demandatorio, los hechos generaron el daño y cuya indemnización se pretende a través del medio de control de Reparación Directa, se debieron al accidente laboral que sufrió el señor SANTIAGO PERDOMO ORTIZ, en la ejecución de la obra contratada con el señor RICAUTE VALENCIA GOMEZ como contratista del Municipio de Santa Antonio, tal y como se vislumbra a folio 31 “historia clínica del hospital la

Misericordia de fecha 16 de enero de 2016” 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda considerando “no se observa por parte de esta judicatura la existencia de relación contractual entre el actor y el municipio de San Antonio o perjuicio ocasionado por un ente estatal, que genere el inicio del presente medio de control, tal como lo señala el artículo 140 del CPACA, por tanto la reclamación realizada no le corresponde su trámite a la jurisdicción contenciosa, sino a la jurisdicción ordinaria…” (Sic).

3. Arribó la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, despacho judicial que en auto de fecha 09 de agosto de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia ordenando el envío del asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Fundamentó su decisión así. “Se ha demandado al municipio de San Antonio. El Juzgado 2° Administrativo de Ibagué, manifiesta falta de la relación contractual entre el demandante y el municipio, por lo que declaró falta de jurisdicción y competencia. Cierta puede ser la carencia que advierte el juzgado administrativo, pero esta situación es prematuro analizará en esta etapa procesal puesto que ello se analizara al sentenciar…” (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÉ – TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) 4

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad

general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por los accionantes en contra del MUNICIPIO DE SAN ANTONIO – TOLIMA, es que sean declarados responsables administrativa y solidariamente de los daños y perjuicios

ocasionados a los demandantes por la falla en el servicio como consecuencia de haber perdido el señor SANTIAGO PERDOMO ORTÍZ su pie izquierdo con ocasión de la prestación de un contrato verbal entre el accionante y el señor Luis Edilson Sánchez. De acuerdo con lo normado en la Constitución política en el artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Las acciones contenciosas están reguladas en la Ley 1437 de 2011 dentro de los cuales está regulado en el artículo 140 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual preceptúa: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción

de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” De acuerdo con lo establecido en la citada disposición la persona afectada con cualquier acción u omisión del Estado, por un hecho que pueda encuadrar como daño antijurídico, entendido como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar puede en ejercicio del medio de control de 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reparación directa acudir ante el juez para que condene a la administración a resarcir el daño.

Refiere el apoderado de los demandantes en los fundamentos facticos de la demanda el hecho de que el señor SANTIAGO PERDOMO ORTIZ, perdió su pie izquierdo por causa atribuible a la administración al municipio de San Antonio cuando estaba realizando labores en la ejecución del contrato No. 172 para la construcción de 93 cocinas en viviendas rurales del municipio de San AntonioTolima, hecho demostrado al obrar en el expediente copia del Contrato No. 172 suscrito el 02 de septiembre de 2014 entre el municipio de San Antonio contratante y el señor Ricaute Valencia Gómez en contratista, y de la presentación de la demanda presentada ante el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÉ – TOLIMA, la cual fue desestimada por falta de jurisdicción y competencia. Considera la Sala que es preciso estudiar los presupuestos bajo los cuales los demandantes interpusieron medio de control de reparación directa con el título de imputación de falla del servicio, al respecto debe tenerse en cuenta que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia, en relación con lo cual la Sala Plena de la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su posición al señalar “(…)en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala 22 Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012 , unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso en lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejo en manos del juez la labor de definir a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.

El estado incurre en falla del servicio por actuaciones administrativas, omisiones hechos u operaciones siendo esta la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal, en el presente caso consideraron los demandantes configurado el título de imputación denominado falla del servicio, por defectuoso funcionamiento en la función pública, abuso de autoridad por incumplimiento, por acción y omisión. Consideró el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÉ – TOLIMAl declarar la falta de jurisdicción que lo pretendido por la parte demandante se debió a un accidente laboral que sufrió el señor Santiago Perdomo Ortiz, como consecuencia de la ejecución de la obra contratada con el señor Ricaute Valencia Gómez como contratista del Municipio de San Antonio. No resulta de recibo para la Sala dicho argumento por cuanto en primer lugar debe precisarse el demandante al elegir el medio de control invocó el título de imputación denominado falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la función pública, abuso de autoridad por incumplimiento, por acción y omisión, encontrándose el medio de control escogido por el demandante regulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de

2011; consagra esta misma norma en el artículo 104 la regla general de los asuntos que corresponden a esta jurisdicción estableciendo: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizadas las pretensiones invocadas por los demandantes se advierte que las mismas reúnen los presupuestos para ser demandadas por el medio de control de reparación directa cuyo conocimiento se encuentra asignado por expresa disposición legal a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al disponer la Ley 1437 de 2011, en el artículo 155: “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De lo cual se colige con absoluta claridad que el conocimiento del medio de control corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que pueda perderse de vista además de las razones señaladas la naturaleza de las partes involucradas en la demanda interpuesta, puesto que la demandada es una entidad del estado, en este caso el MUNICIPIO

SAN ANTONIO - TOLIMA, razón por la cual resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto dicha disposición de manera expresa asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y como quiera que el municipio de San Antonio tiene esa naturaleza el conocimiento de dicha actuación se asignará a la jurisdicción contenciosa representada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Antioquía, y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGÉ – TOLIMA , y copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan las firmas…

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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