CSDJ - F11001010200020170239300ADJUNTA20171101185008-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170239300ADJUNTA20171101185008-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001010200020170239300 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA VS ADMINISTRATIVA.
VISTOS Aceptado el impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la contencioso administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA, con la finalidad de que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del causante SAMUEL DELGADO ASTUDILLO. ANTECEDENTES RELEVANTES La señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 41399 del 26 de agosto de 2008 y No. UGM 027124 del 18
de enero de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la accionante. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, teniendo en cuenta que al señor SAMUEL DELGADILLO ASTUDILLO, se le reconoció una pensión mediante Resolución No. 11242 de 23 de septiembre de 1983, habiendo fallecido el día 23 de noviembre de 2006 según se indica en el registro civil de defunción obrante en las presentes diligencias; quien contrajo matrimonio con la señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA como se observa en el registro civil de matrimonio expedido por el señor Notario Tercero del Circulo Notarial de Pasto. 1. correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO, conocer la demanda laboral ordinaria promovida por la señora GLORIA
LUCIA MUÑOZ OJEDA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, despacho judicial que en providencia de 31 de mayo de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 41399 de 26 de agosto de 2008 y No. UGM 027124 del 18 de enero de 2012 proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ordenando a la entidad accionada reconocer y pagar a la señora GLORIA LUCÍA MUÑOZ OJEDA pensión de sobreviviente del
causante SAMUEL DELGADO ASTUDILLO.
Decisión que fue apelada por la parte demandada, correspondiendo desatar el recurso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, mediante proveído de fecha 26 de abril de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente actuación, al respecto señaló: “Para definir entonces cual es la jurisdicción encargada de dirimir la controversia, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el recuento que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo anteriormente, la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio, dado que se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de
1993. Y como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de tal relación, es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre su pensión, ya que el artículo 131, numeral 6| del C.C.A. atribuye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se dio en el sub lite. En ese orden, tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de jurisdicción, lo que impone a la Sala inhibirse para conocer el presente asunto”
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante providencia de 27 de julio de 2017 planteó el
conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Señaló: “Descendiendo al caso bajo estudio, se establece que, tal como se desprende de la certificación visible a folio 237, el causante se desempeñó como operario 6030-03 Gerencia Seccional Nariño con sede en Obonuco desde el 1 de enero de 1969 hasta el 8 de enero de 1984, desempeñando funciones como las de cuidado de cultivos y semovientes, montaje y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mantenimiento de instalaciones necesarias para el funcionamiento de las granjas, efectuar trazos y preparar terrenos, aplicación de insumos agropecuarios, colaboración en la construcción de galpones, porquerizas y huertas, suministro de raciones alimenticias y realización de labores de campo como sembrar, rozar y cosechar, entre otras, destacando que de ninguna manera las granjas de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA pueden ser consideradas como una obra pública y las tareas en ellas desarrolladas no están relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo cual no se trata de actividades que puedan ser desarrolladas por un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo.
En consecuencia, no es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la llamada a dirimir esta controversia, sino que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de que se le reconozca la sustitución pensional por sobreviviente del
causante SAMUEL DELGADO ASTUDILLO.
Entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del causante
SAMUEL DELGADO ASTUDILLO.
En el caso sub examine, obra certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la cual se certificó que el señor SAMUEL DELGADO ASTUDILLO,
prestó sus servicios en el Instituto así: “ÚLTIMO CARGO: Cargo: Operario Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Código-Grado: 6030-03
Dependencia: GERENCIA SECCIONAL-Nariño
Sede: Obonuco”.
Desempeñando entre otras las siguientes funciones: “1. Velar por el cuidado de los cultivos de semovientes en el Instituto, de acuerdo con instrucciones.
2. Colaborar con el montaje y mantenimiento de las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las granjas.
3. Efectuar trazos y preparar los terrenos para las siembras.
4. Aplicar insumos agropecuarios tales como: abonos, fungicidas, herbecidas, vacunas, etc.
5. Colaborar con la construcción de galpones, porquerizas y huertas caseras”.
Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde
a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En el caso sub examine, se observa de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión, obrante a folios 237-238 que el señor SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, ostentó la calidad de trabajador oficial desempeñando el cargo de OPERARIO y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas, observa esta Sala que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, es de tener en cuenta lo establecido en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los asuntos allí determinados, entre otros, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.
De acuerdo con la misma ley, además conoce: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. El numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, lo cual significa que el legislador decidió mantener la doble jurisdicción en materia de la seguridad social y pensiones, a partir de la diferenciación existente entre la relación de trabajo de naturaleza legal y reglamentaria y la de carácter contractual, y la naturaleza pública o privada de la administradora del régimen. Así las cosas, los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo – trabajadores oficiales-, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, corresponden a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social, y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 11001010200020170239300 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que, “En el presente caso, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por la señora GLORIA LUCÌA MUÑOZ OJEDA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, por lo tanto la página Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228,
C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento
presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto de jurisdicciones.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010200020170239300
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial