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CSDJ - F11001010200020170239400ADJUNTA20180131135756-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170239400ADJUNTA20180131135756-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201702394 00 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora NICOLASA ANTONIA POLO SANJUANELO contra MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL; LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica:

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201702394 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El apoderado doctor Henri Antonio de la Cuesta Cuesta de la señora NICOLASA ANTONIA POLO SANJUANELO entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARIA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL; LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales con destino a compra de vivienda. Pretende se declare la nulidad de la respuesta bajo radicado No 20150170676801 del 06 de agosto de 2015 el cual la Fiduprevisora, negó las pretensiones solicitadas de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de petición del 26 de mayo de 2015. La señora NICOLASA ANTONIA POLO SANJUANELO, laboró como docente con vinculación NACIONAL SITUADO FISCAL en el plantel INSTITUCIÓN EDUCATIVA INDUSTRIAL Y COMERCIAL ATLÁNTICO del municipio de Soledad - Atlántico, por lo que le solicitó el 13 de febrero de 2014 mediante escrito ante la Secretaria de Educación alcaldía municipal de Soledad - Departamento del Atlántico, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. -Mediante Resolución No. 000158 del 11 de junio de 2014, se le reconoció el pago de las cesantías1.

-Las cesantías fueron pagadas el día 28 de enero de 2015 por intermedio de entidad bancaria, presentándose una mora según apoderado de la señora NICOLASA ANTONIA POLO SANJUANELO en el medio de control interpuesto de 334 días de retardo en su pago2. 1 Folio 15 - 17 C.P. 2 Folio 20 - 22 C.P. Página 2 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES - Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida el día 09 de marzo de 2016, toda vez que no existió animo conciliatorio entre las partes3. -El apoderado de la señora NICOLASA ANTONIA POLO SANJUANELO instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL; LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde le correspondió el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA quien mediante auto del 22 de julio de 20154 declaró la falta jurisdicción.

2. Actuación procesal

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA profirió

decisión con fecha 5 de octubre de 2016, el cual resolvió declarar la falta de competencia, por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, lo anterior en razón del factor jurisdiccional, señalo que de acuerdo con pronunciamientos recientes del Consejo Superior de la Judicatura en tema de resolución de conflictos sobre sanción moratoria, se apoyó en los artículos 104 del CPACA y el artículo 2° del Código del Trabajo y Seguridad Social, mencionó que de la lectura de las normas anteriores, en principio podría entenderse atribuida la competencia para conocer de las causas litigiosas como las del presente caso, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e inclusive a partir de la jurisprudencia dominante de esa jurisdicción de cierre. Mencionó el despacho que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo radicado Nº 2000-02513-01del 27 de marzo de 2007 se pronunció afirmando lo siguiente: 3 Folio 1 C.P. 4 Folio 81 Y 82 C.P. Página 3 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a raves de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el titulo ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante al jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de las indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Posteriormente indicó que la sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2015, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No 1447-2015, al respecto de la competencia para conocer de

los proceso cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria dijo: “Así, pues, la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de la cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada de oficio la excepción de falta de Página 4 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdicción y ordeno remitir el proceso a la Justicia Ordinaria Laboral, y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite legal.” Finalmente transcribió las consideraciones de la sentencia del 27 de abril de 2016

M.P. Pedro Alonso Sanabria bajo radicado 201600447 00 donde se señala la posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria De lo anterior manifestó que es claro que el conocimiento le pertenece a los jueces laborales, conforme pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, razón

por la cual ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocerlo y ordenó su remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que avoque conocimiento de la misma. Lo anterior conforme al artículo 168 del C.P.A. y de lo C.A. que trata la falta de jurisdicción o de competencia. Remitida la demanda, mediante reparto le compete conocer al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con auto del 03 de mayo de 2017 resolvió declarar la falta de competencia de ese despacho judicial para conocer del proceso, mencionó el un nuevo pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se unificó y señaló que a quien corresponde asumir el conocimiento de asuntos como en el que se debate es la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Señalo la sentencia bajo radicado 20601798 00 del 16 de febrero de 2017 con M.P. José Ovidio Claros Polanco, al resolver el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde procedió a unificar jurisprudencialmente la materia en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, determinando que el competente era la justicia administrativa. Posteriormente procedió el despacho a mencionar y transcribir las consideraciones de la sentencia señalada, para finalmente declarar la falta de competencia para conocer del proceso, razón por la cual ordenó devolver el expediente al juzgado administrativo que venía conociendo. Página 5 de 30 República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Allegado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla el 07 de junio de 2017, el despacho le reitero la falta de competencia, por falta de jurisdicción y remitió nuevamente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, igualmente le indicó que el artículo 256 de la Constitución Política, derogado por el artículo 17 del acto legislativo N° 2 del 2015, que modificó el artículo 257 Constitucional, señalo en su numeral 6° que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Finalmente regresó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el proceso.

El 24 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto el despacho ordenó remitir el presente proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin que dirima el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral SEPTIMO, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 6 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 7 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de

la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el Página 8 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías.

Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto

público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas Página 9 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio.

Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la

declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente 5 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas

causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" Página 10 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio6”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el

pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.

3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el 6 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto".

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.

Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81

llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del Página 12 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo7”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 18 y 29 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del

derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ¡i) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto"; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de 7 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación ap

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