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CSDJ - F11001010200020170239700ADJUNTA20171129120402-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170239700ADJUNTA20171129120402-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD EL LEGISLADOR CON LA LEY 1437 DE 2011, EXPIDIÓ EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ENTRÓ EN VIGENCIA DEL 2 DE JULIO DE 2012, Y DETERMINÓ LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN EL ARTÍCULO 140.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702397 00 (14658-33) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa instaurada mediante apoderado judicial por la señora MARICELA BOLAÑOS SÁNCHEZ Y OTROS

contra LA NACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., CORPORACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET

LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante apoderado judicial el 12 de mayo de 2017, la señora MARICELA BOLAÑOS SÁNCHEZ y OTROS, presentaron demanda de reparación directa contra LA NACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA

S.A., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA, por la responsabilidad que se le atribuye a los demandados respecto de la muerte de la señora AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, ocurrida el 26 de julio de 2015 por negligencia médica, tendiente a lograr la reparación de los perjuicios de orden moral y material, cuyas pretensiones fueron: “Declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a: LA NACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.,

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA, por la falla presentada en el servicio médico de salud prestado a la extinta AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, acaecida el 26 de julio de 2015, por negligencia médica y consecuencialmente de todos los daños y perjuicios del orden material y moral causados. Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente al

LA NACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., CORPORACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA, a pagar con cargo a sus presupuestos perjuicios morales por la suma de $300.0000 y materiales $30.000”. (fl. 110 c.o.). 2.- Correspondieron las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho que en decisión del 18 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción, amparándose en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues consideró que el presunto responsable por los hechos originarios de la presente demanda son atribuibles a CLÍNICA SANTA GRACIA, CLÍNICA DUMIAN y la EPS COSMITET, desconociendo las relaciones con las demás entidades citadas como parte pasiva. Afirmó el titular del Despacho que el apoderado de la parte actora, señaló en su escrito de corrección de la demanda como entidades demandadas, al Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., bajo el argumento que, para la prestación de los servicios de salud del Magisterio se ha suscrito contrato con Cosmitet, institución esta que si bien presta los servicios asistenciales, está bajo la supervisión y control de la entidad contratante, es por ello que ante cualquier acción u omisión que conlleva a responsabilizar patrimonialmente a la IPS, será

igualmente la entidad contratante. Concluyó que de los hechos expuestos en la demanda, no hay siquiera uno en el que el litigante impute negligencia por parte de las entidades públicas demandadas, ya que todos ellos se refieren a los procedimientos médicos realizados tanto en la Clínica Santa Gracia, Clínica Damián y la EPS Cosmitet, todas ellas instituciones de derecho privado, según los certificados de existencia y representación obrantes a folios 79 a 90. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, para su conocimiento, De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código General del Proceso, es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el inciso 2º. del numeral 1o de dicha norma (fl. 49 vuelto c.o.). 3.- Allegado el asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, desató el conflicto de jurisdicciones, con base en el siguiente argumento: “(…) El Despacho considera que no hay méritos o razones para excluir a priori del presente asunto a La NACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVOSORA, lo que lleva a concluir que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del mismo, al estarse endilgando una presunta responsabilidad, entre otras, a unas entidades públicas, y en tal consecuencia se cumple con el supuesto de hecho del citado artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, se planteará conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, disponiendo el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que por competencia se sirva dirimirlo”. Sin más motivos, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para solucionar el conflicto propuesto. (fl. 99-101 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del Conflicto Discute el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por la señora MARICELA BOLAÑOS

SANCHEZ Y OTROS contra LA NACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA

S.A., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA, por la responsabilidad que se le atribuye a los demandados, respecto de la muerte de la señora AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, ocurrida el 26 de julio de 2015, por negligencia médica, tendiente a lograr la reparación de los perjuicios de orden moral y material. Pretenden los demandantes, se declare a LA NACIÓN, FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA

S.A., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA, patrimonial y solidariamente responsable por la muerte de la señora AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, acaecida el 26 de julio de 2015, por negligencia médica y consecuencialmente de todos los daños y perjuicios del orden material y moral causados. 3.- Del Caso en Concreto El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o

colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Por eso, se debe tener presente que el Legislador con la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012,1,y determinó la acción de Reparación Directa en el artículo 140. “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente 1 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. de inmueble por causa de trabajos públicos o por

cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. El numeral 2 del artículo 104 ejusdem prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado”. Entonces, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Reparación Directa fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre

que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por los actores, es la Acción de Reparación Directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procurando se declare solidariamente responsables a la LA NACIÓN,

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

FIDUPREVISORA S.A., CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA COSMITET LTDA, DUMIAN MEDICAL S.A. Y CLÍNICA SANTA GRACIA de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes ocasionados por la falla en el servicio presentada durante la atención de la señora AURA TULIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ y que como consecuencia se les condene al pago de daños morales y materiales, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, la competencia para que asuma el asunto. Pertinente, invocar el antecedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que referente “al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la

Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”. (…) Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende (…) la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio”.2 (Sic a lo transcrito) En los antecedentes, figura el Radicado No. 110010102000200801832 00 del 10 de diciembre 2008 con ponencia del Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado según Acta No. 121 de la misma fecha, donde esta Sala dirimió el conflicto negativo de

jurisdicción suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa formulada por la señora OLGA ARAUJO RUEDA contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, ESE HOSPITAL CUMBAL y EL MUNICIPIO DE NARIÑO, que asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 ACCION DE REPARACION DIRECTA. Radicación No. 76001-23-31-000-1998-01798-01(24986). Consejero ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 30 de enero de 2013. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de reparación directa asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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