🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170240300ADJUNTA20180912155618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170240300ADJUNTA20180912155618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho 2018 Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702403 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS - META y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA ESTELLA

ACOSTA PEÑA contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN,

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – CISS LTDA, COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO, COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COOPERAMOS C.T.A. HOY EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN –

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN.

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial de la señora MARÍA ESTELLA ACOSTA PEÑA contra CAPRECOM EICE

EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – CISS

LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO,

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS C.T.A. HOY EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN., a fin de que el juez de conocimiento declare la existencia de un contrato de trabajo entre varios periodos comenzando el 1 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2016, por cuanto considera que entre las partes se dieron los elementos esenciales de toda relación laboral, pues su cliente fue contratada por las Cooperativas demandadas, para prestar el servicio de auxiliar técnico – Gestora de Vida Sana a CAPRECOM EICE en Liquidación, en razón de los contratos celebrados entre estas entidades a efectos de contratar el personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – Regional Meta. Se indicó en la demanda que desde el 1 de agosto de 2008 al 31 de enero de 2016, la actora se desempeñó siempre como auxiliar técnico – Gestor de Vida Sana, de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM, TERRITORIAL META – MUNICIPIO DE SAN MARTÍN, tal y

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA como fue certificado por las cooperativas y empresas a través de las cuales fue vinculada para cumplir funciones propias de CAPRECOM, como por los diferentes contratos firmados entre la demandante y esta última entidad referida.

En consecuencia, solicitó que se declarara que entre las demandadas y ella existió un contrato de trabajo y por ende que se ordenara pagar las acreencias laborales causadas como primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debidamente indexados.

III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS - META, en auto del 16 de marzo de 2016 (f. 450 y 451 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto al verificar la subsanación de la demanda, allí se insistió en vincular como parte pasiva a la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, sin haberse determinado la calidad de la relación de trabajo existente entre la actora y tal ente público, por lo tanto, al conocer la Jurisdicción Ordinaria, de manera principal, los asuntos que expresamente se relacionan en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en tales controversias estén comprendidas las referidas a obligaciones emanadas de

una relación de carácter formal y reglamentario, no era factible seguir 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conociendo del caso, disponiendo remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que sean repartidas ante los Jueces Administrativos de esa ciudad.

Por su parte, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 3 de agosto de 2017 (fs. 465 a 470), apoyó su falta de competencia en que conforme las previsiones de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2º, 3º y 12 de la Ley 712 de 2001, lo pretendido por la actora es el reconocimiento de un vínculo de carácter laboral entre ella y Caprecom, el cual le otorgaría a la demandante la calidad de trabajadora oficial, cuyo vinculo se hace a través de un contrato de trabajo y no por medio de una relación legal y reglamentaria, siendo competencia por tales razones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, proponiendo el conflicto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo

a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. 4.2. Caso Concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS – META y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida por el apoderado judicial de la señora MARÍA ESTELA 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ACOSTA PEÑA contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y las siguientes entidades como vinculadas solidarias: COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO – CISS LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COMUNITARIO, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COOPERAMOS C.T.A. HOY EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN.

Así las cosas, es menester anotar que respecto a la competencia de la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato

de la actora con CAPRECOM E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y las demás Cooperativas y entes como vinculadas solidarias y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, por cuanto prestó sus servicios como Auxiliar Técnico – Gestor de Vida Sana de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, Territorial Meta – Municipio de San Martín. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora MARÍA ESTELLA ACOSTA PEÑA, en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación laboral reglamentaria, es decir, se verificará sí, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública y las Cooperativas vinculadas solidariamente y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que en el presente caso se está demandando a la entidad CAPRECOM como la entidad a la cual prestó sus 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA servicios la señora ACOSTA PEÑA, como auxiliar técnico – Gestor de Vida Sana de ese ente, es decir, fue en sus instalaciones donde se dio toda la

ejecución de la presunta relación laboral respecto de la cual se solicita su declaratoria; circunstancia que a la postre revelan el reclamo de un contrato realidad. Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al referido contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”4. La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5.

Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito7. Por consiguiente, de acuerdo con la normatividad vigente y las pruebas allegadas al expediente, así como el componente fáctico del caso expuesto en precedencia, se evidencia que la demandante, en algunas ocasiones prestó sus servicios a CAPRECOM como asociadas de las Cooperativas vinculadas solidariamente, y otras ocasiones, suscribió contrato de prestación de servicios directamente con la misma entidad CAPRECOM, todas para desarrollar actividades como Auxiliar Administrativo para Apoyo a la Gestión en el área funcional de aseguramiento territorial – Meta, por lo 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda

Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA cual la actora podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la litis propuesto, ya que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar antes citado, así como de Auxiliar de Enfermería para apoyo a la gestión como gestor de vida sana en Caprecom, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al cual se le enviará el expediente, pues se

itera las actividades desarrolladas en el cargo ocupado por la demandante no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS – META y el 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO. REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS – META, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación Nº 110010102000201702403-00 Aprobado en Sala Nº 79 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones,

suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos.- Meta, y la Administrativa en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de Villavicencio, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, al se Caprecom una entidad pública y la empleada ostentar tal calidad.

Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad a que la accionante presto sus servicios como auxiliar técnico en CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, contratada laboralmente por una Cooperativa de Trabajo AsociadoCISS LTDA, con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre esta última y CAPRECOM, por tal razón el conflicto se generó entre dos particulares. Es decir, la demandante en ningún momento estuvo vinculada con la entidad pública ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidora pública. Por lo anterior, se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Así las cosas, debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado

Promiscuo del Circuito de San Martin de los LlanosMeta, porque la administración en este caso el CAPRECOM hizo una tercerización con la Cooperativa de Trabajo Asociado, empresa privada y no hubo una acción ni omisión por parte de una entidad pública para que fuera asignada la competencia a la jurisdicción administrativa. 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 110010102000201702403 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

KAMOA

Consultar sobre este documento ...