🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170240400ADJUNTA20180824114129-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170240400ADJUNTA20180824114129-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral de primera instancia, interpuesta por la señora ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE

MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702404-00 (14659-33) Aprobada según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral de primera instancia, interpuesta por la señora

ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE

MEDELLÍN - LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante apoderado judicial el 8 de agosto de 2016, la señora ERIKA PARRA ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, en aras de que se declare a la demandada responsable solidariamente responsable junto con la Corporación para la Salud Fénix –CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en proceso laboral de primera instancia entre la accionante y la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, la cual ostentó la calidad de contratista de la entidad aquí demandada y esta última ostentó la calidad de contratante y beneficiaria de la obra de servicio, reconociéndole y pagándole las prestaciones sociales causadas. Indicó la demanda, que el 18 de abril de 2012 se suscribió contrato de obra o labor No. 00519 entre Corfenix y la señora Kelly Johanna Zapata Vélez en calidad de empleadora, y la señora Erika Parra Escobar como trabajadora, quien desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, desempeñando tales actividades de forma personal y permanente en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, con un salario $1.382.256, dándose por terminada dicha relación laboral de forma unilateral, sin justa causa el 30 de septiembre de 2013, sin que se efectuara el pago de

prestaciones sociales. Agregó que se adelantó proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que dispuso nombrar curador ad litem en representación de CORFENIX, y a su vez, desvincular al Hospital al no haberse agotado la reclamación administrativa con esta entidad, terminando el mismo en fallo del 30 de noviembre de 2015, declarando la existencia de una relación laboral entre su mandante y Corfenix, condenándolo al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, a la fecha la condenada no se encontraba activa, por lo cual la sentencia se tornó ilusoria, al no existir materialmente (fl. 1 – 88 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que el 22 de Julio de 2017, en Audiencia Oral Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, encontró como contestada la demanda, declaró fracasada la etapa de conciliación entre las partes. Seguidamente, el despacho se pronunció a una de las excepciones propuestas como era la de falta de jurisdicción y competencia, indicando que no era el competente para resolver el litigio presentado por la demandada, en tanto, el Hospital era una Empresa Social del Estado, teniéndose que los empleados de estos son vinculados por libre nombramiento y remoción, cargos de dirección, los de carrera, con funciones de apoyo a la gestión asistencial en salud y mantenimiento

de la planta física, y los servidores de la Salud regidos en la Ley 100 de 1991 y sus decretos reglamentarios, son conocidos como empleados públicos. Encontró que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, desconociendo las razones por las cuales el despacho laboral conoció de una acción instaurada contra una entidad pública por una actora con calidad de empleada pública, por las normas que la regían, con lo cual el artículo 104 del CPACA, establece los asuntos propios del conocimiento de la jurisdicción contenciosa, estableciéndose en el artículo 105 numeral 5 de la misma normativa, que no conocerán de los casos de personas particulares por lo cual la excepción propuesta era acogida por el Juzgado ordenando la remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, proponiendo colisión negativa de jurisdicciones (fl. 161 c.o. y Cd). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 4 de Agosto de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, al considerar que “En este orden de ideas, es evidente para esta Agencia Judicial, que le asiste razón al apoderado recurrente y la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del CPL, como quiera que lo pretendido es que en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, el Hospital responda por los emolumentos adeudados por la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, a la aquí demandante con

base en el contrato de obra que existía entre la señora Parra Escobar y la Corporación, labor de la cual era beneficiario el Hospital General de Medellín, por lo que por ser esta última una entidad pública, ello no hace que necesariamente el conocimiento del asunto sea de competencia de esta jurisdicción, pues el mismo no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA en relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aunado a ello, que la relación laboral aquí no se discute y ya se estableció mediante sentencia que hace tránsito a cosa Juzgada que la demandante no fue empleada pública al realizar la labor encomendada por la Corporación en el centro Hospitalario, como lo sostiene la Juez laboral al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto.” Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 173 - 176 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por la señora ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, en aras de que se declare a la demandada responsable solidariamente junto con la Corporación para la Salud Fénix –CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en proceso laboral de primera instancia entre su mandante y la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, la cual ostentó la calidad de contratista de la entidad aquí demandada y esta

última ostentó la calidad de contratante y beneficiaria de la obra de servicio, reconociéndole y pagándolo las prestaciones sociales causadas. Como antecedentes de la demanda, se expuso que el 18 de abril de 2012 se suscribió contrato de obra o labor No. 00519 entre Corfenix y la señora Kelly Johanna Zapata Vélez en calidad de empleadora, y la señora Erika Parra Escobar como trabajadora, quien desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, desempeñando tales actividades de forma personal y permanente en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, con un salario $1.382.256, dándose por terminada dicha relación laboral de forma unilateral, sin justa causa el 30 de septiembre de 2013, sin que se efectuara el pago de prestaciones sociales, por lo cual se adelantó proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 30 de noviembre de 2015, declaró la existencia de una relación laboral entre su mandante y Corfenix, condenándolo al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, a la fecha la condenada no se encontraba activa, por lo cual la sentencia se tornaba ilusoria, al no existir materialmente, deprecando la aplicación de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular –responsabilidad solidaria-, la Corte Constitucional en sentencia T021 de 2018, indicó que: “La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad

solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. (…) El Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.”. Bajo este panorama, resulta oportuno indicar por esta Sala, que sin ánimo de desplazar en sus competencias a los jueces para conocer de estos asuntos, o llegar a determinar decisiones que sólo el juez de causa debe adoptar, debe decirse que bajo el anterior pronunciamiento, la protección pretendida por la Guardiana de la Constitución es la protección de los derechos laborales, como son las prestaciones sociales, llamando al litigio a los que recibieron el beneficio de los servicios prestados, bajo ese panorama se procede a

resolver la controversia suscitada por las jurisdicciones colisionadas. En ese orden de ideas, se observa que la acción laboral está dirigida a vincular en la controversia al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍNLUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, entidad de carácter público, en su condición de Empresa Social del Estado, creada mediante Acuerdo Municipal No. 18 del 1 de agosto de 1949, siendo reestructurada como una ESE, mediante el Decreto 1328 del 15 noviembre de 1994, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban

vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en

cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta oportuno señalar que ante la pretensión de la actora, ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria de la mencionada E.S.E., en aras de obtener el cobro de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por las demandadas. Por otra parte, se tiene que la señora ERIKA PARRA desempeñó funciones como auxiliar de enfermería, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado, sin llegar a tenerse que esta afirmación constituya prueba para las

declaraciones que diera hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos solamente obedece al debate producido al interior del litigio propuesto, sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones deben hacerse las referencias correspondientes que ha señalado el legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada jurisdicción colisionadas. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación

sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en

principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo

y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la plantea aspectos importantes como la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que contó con una relación laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, norma que estableció la reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, a quien se le asignará el conocimiento del asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...