CSDJ - F11001010200020170240400ADJUNTA20190314153048-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170240400ADJUNTA20190314153048-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA / Fijó la asignación del Juez ordinaria el conocimiento del asunto Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral de primera instancia, interpuesta por la señora ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE
MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702404-00 (14659-33) Aprobada según Acta de Sala No. 14 ASUNTO En cumplimiento del fallo de tutela ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de Febrero de 2019, radicado STL2263-2019, No. 82839, Acta No. 5, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, procede la Sala a emitir la
decisión de reemplazo ordenada por el Juez de Tutela dentro del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda laboral de primera instancia, interpuesta por la señora ERIKA PARRA ESCOBAR contra
el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - LUZ CASTRO DE
GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Como antecedente del proceso se tiene Mediante apoderado judicial el 8 de agosto de 2016, la señora ERIKA PARRA ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ, en aras de que se declare a la demandada responsable solidariamente junto con la Corporación para la Salud Fénix – CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en proceso laboral de primera instancia entre la accionante y la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, la cual ostentó la calidad de contratista de la entidad aquí demandada y esta última ostentó la calidad de contratante y beneficiaria de la obra de servicio, reconociéndole y pagándole las prestaciones sociales causadas. Indicó la demanda, que el 18 de abril de 2012 se suscribió contrato de obra o labor No. 00519 entre Corfenix y la señora Kelly Johanna Zapata Vélez en calidad de empleadora, y la señora Erika Parra
Escobar como trabajadora, quien desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, desempeñando tales actividades de forma personal y permanente en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, con un salario $1.382.256, dándose por terminada dicha relación laboral de forma unilateral, sin justa causa el 30 de septiembre de 2013, sin que se efectuara el pago de prestaciones sociales. Agregó que se adelantó proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que dispuso nombrar curador ad litem en representación de CORFENIX, y a su vez, desvincular al Hospital al no haberse agotado la reclamación administrativa con esta entidad, terminando el mismo en fallo del 30 de noviembre de 2015, declarando la existencia de una relación laboral entre su mandante y Corfenix, condenándolo al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, a la fecha la condenada no se encontraba activa, por lo cual la sentencia se tornó ilusoria, al no existir materialmente el particular condenado (fl. 1 – 88 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que el 22 de Julio de 2017, en Audiencia Oral Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, encontró como contestada la demanda, declaró fracasada la etapa de conciliación entre las partes. Seguidamente, el despacho se pronunció a una de las excepciones
propuestas como era la de falta de jurisdicción y competencia, indicando que no era el competente para resolver el litigio presentado por la demandada, en tanto, el Hospital era una Empresa Social del Estado, teniéndose que los empleados de estos son vinculados por libre nombramiento y remoción, cargos de dirección, los de carrera, con funciones de apoyo a la gestión asistencial en salud y mantenimiento de la planta física, y los servidores de la Salud regidos en la Ley 100 de 1991 y sus decretos reglamentarios, son conocidos como empleados públicos. Encontró además el despacho que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería, desconociendo las razones por las cuales el despacho laboral conoció de una acción instaurada contra una entidad pública por una actora con calidad de empleada pública, por las normas que la regían, con lo cual el artículo 104 del CPACA, establece los asuntos propios del conocimiento de la jurisdicción contenciosa, estableciéndose en el artículo 105 numeral 5 de la misma normativa, que no conocerán de los casos de personas particulares por lo cual la excepción propuesta era acogida por el Juzgado ordenando la remisión a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, proponiendo colisión negativa de jurisdicciones (fl. 161 c.o. y Cd). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 4 de Agosto de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, al considerar que “En este orden de ideas, es evidente para esta Agencia Judicial, que le asiste razón al
apoderado recurrente y la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del CPL, como quiera que lo pretendido es que en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, el Hospital responda por los emolumentos adeudados por la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, a la aquí demandante con base en el contrato de obra que existía entre la señora Parra Escobar y la Corporación, labor de la cual era beneficiario el Hospital General de Medellín, por lo que por ser esta última una entidad pública, ello no hace que necesariamente el conocimiento del asunto sea de competencia de esta jurisdicción, pues el mismo no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA en relación a los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Aunado a ello, que la relación laboral aquí no se discute y ya se estableció mediante sentencia que hace tránsito a cosa Juzgada que la demandante no fue empleada pública al realizar la labor encomendada por la Corporación en el centro Hospitalario, como lo sostiene la Juez laboral al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto.” Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 173 - 176 del c. o.). 4.- En cumplimiento de la función constitucional atribuida a esta Sala, como tribunal de conflictos entre diferentes jurisdicciones, y bajo el apego de lo dispuesto por el legislador respecto a la competencia asignada a los Jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones, según lo atribuido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución
Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación en Acta de Sala No. 75 del 23 de Agosto de 2018, resolvió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a las pretensiones de la actora y de las competencias a tribuidas a esta Jurisdicción por el Legislador en el C.P.A.C.A., en especial a lo normado en los artículo 104 y 105, sin desconocer las disposiciones que gobiernan el régimen de las E.S.E., Decreto 1750 de 2003, en sus artículo 2, 16, 17 y 18, respecto del carácter de los servidores que prestan sus servicios en dichas entidades. Sobre el particular caso, en el cual la actora pretendía el pago de unas obligaciones laborales impuestas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en contra del particular CORFENIX, sin que a la fecha de presentación la parte vencida se encontraba vigente, por lo cual la sentencia se tornó ilusoria, por lo cual la Sala indicó en su decisión con apego a lo dispuesto por la Corte Constitucional, lo siguiente: “El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por la señora ERIKA PARRA ESCOBAR contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, en aras de que se declare a la demandada responsable solidariamente junto con la Corporación para la Salud Fénix –CORFENIX, frente a las obligaciones laborales reconocidas en proceso laboral de primera
instancia entre su mandante y la Corporación para la Salud Fénix, Corfenix, la cual ostentó la calidad de contratista de la entidad aquí demandada y esta última ostentó la calidad de contratante y beneficiaria de la obra de servicio, reconociéndole y pagándolo las prestaciones sociales causadas. Como antecedentes de la demanda, se expuso que el 18 de abril de 2012 se suscribió contrato de obra o labor No. 00519 entre Corfenix y la señora Kelly Johanna Zapata Vélez en calidad de empleadora, y la señora Erika Parra Escobar como trabajadora, quien desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, desempeñando tales actividades de forma personal y permanente en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, con un salario $1.382.256, dándose por terminada dicha relación laboral de forma unilateral, sin justa causa el 30 de septiembre de 2013, sin que se efectuara el pago de prestaciones sociales, por lo cual se adelantó proceso en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo del 30 de noviembre de 2015, declaró la existencia de una relación laboral entre su mandante y Corfenix, condenándolo al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, sin embargo, a la fecha la condenada no se encontraba activa, por lo cual la sentencia se tornaba ilusoria, al no existir materialmente, deprecando la aplicación de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular –responsabilidad solidaria-, la Corte
Constitucional en sentencia T021 de 2018, indicó que: “La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor contratada, contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, busca que esa contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales. (…) El Tribunal accionado incurrió además en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y que ha sido acogido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en virtud del cual i) el empresario que termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar; y ii) que debe existir una afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, sin que sea necesario exigir exactitud e integralidad en tales objetos sociales, pues tal proceder desdibujaría el concepto de responsabilidad solidaridad.”. Bajo este panorama, resulta oportuno indicar por esta Sala, que sin ánimo de desplazar en sus competencias a los jueces para conocer de estos asuntos, o llegar a determinar decisiones que sólo el juez de causa debe adoptar, debe decirse que bajo el anterior pronunciamiento, la protección
pretendida por la Guardiana de la Constitución es la protección de los derechos laborales, como son las prestaciones sociales, llamando al litigio a los que recibieron el beneficio de los servicios prestados, bajo ese panorama se procede a resolver la controversia suscitada por las jurisdicciones colisionadas. En ese orden de ideas, se observa que la acción laboral está dirigida a vincular en la controversia al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN -LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ-, entidad de carácter público, en su condición de Empresa Social del Estado, creada mediante Acuerdo Municipal No. 18 del 1 de agosto de 1949, siendo reestructurada como una ESE, mediante el Decreto 1328 del 15 noviembre de 1994, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos,
salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales
no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta oportuno señalar que ante la pretensión de la actora, ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento la actora solicitó por vía judicial la declaración de la existencia de responsabilidad solidaria de la mencionada E.S.E., en aras de obtener el cobro de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por las demandadas. Por otra parte, se tiene que la señora ERIKA PARRA
desempeñó funciones como auxiliar de enfermería, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado, sin llegar a tenerse que esta afirmación constituya prueba para las declaraciones que diera hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, que estos solamente obedece al debate producido al interior del litigio propuesto, sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones deben hacerse las referencias correspondientes que ha señalado el legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada jurisdicción colisionadas. (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el
tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y,
además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como
la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que se plantean aspectos importantes como la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que contó con una relación laboral, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, norma que estableció la reglas para tratar temas relacionados con las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, a quien se le asignará el conocimiento del asunto.”1 1 Sala Conformada por los Magistrados: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. 5.- En decisión de sede tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de Febrero de 2019, aprobado según Acta 05, dentro del radicado STL2263—2019, No. 82839,
resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora ERIKA PARRA ESCOBAR, dejando sin efecto la decisión del 23 de Agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ordenó emitir una nueva decisión con la cual se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y Séptimo Administrativo de la misma ciudad, conforme a la parte motiva de su decisión. Como antecedente se tiene que en sede de primera instancia, la acción de amparo instaurada por la señora Parra Escobar, fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia del 29 de Noviembre de 2018, negó la petición de instancia luego de hacer una reseña de la determinación atacada, concluyendo que “la misma no lucía antojadiza o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, es así que indicó que lo que aquí planteó la accionante “es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada concluyó, con apoyo en las normas que se consideró aplicables al asunto, especialmente el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1750 de 2003, que el juicio propuesto ante la jurisdicción, debía ser adelantado por el juez contencioso, por “la calidad de la entidad demandada, la pretensión prestacional perseguida y las funciones o actividades ejecutadas durante el tiempo en que {la demandante} contó con una relación laboral, y de conformidad con … la
{s} reglas para tratar relacionados con las Empresas Sociales del Estado”, sin que ello constituyera prueba para las declaraciones a cargos del fallador natural, las que debían obedecer “al debate producido al interior del litigio propuesto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o atribuidas” (fl. 6 providencia cumplimiento de fallo). Luego de haber sido impugnada la misma, en sentencia del 13 de Febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ERIKA PARRA ESCOBAR, acorde a los razonamientos procedentemente expuestos.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, ORDENAR a la citada Corporación que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y Séptimo administrativo de la misma ciudad conforme a la parte motiva de esta providencia (…)” (Negrilla subrayado fuera de texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar
justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejerce
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