CSDJ - F11001010200020170240500ADJUNTA20190627114235-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170240500ADJUNTA20190627114235-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 11001 01 02 000 201702405 00 Discutido y aprobado en Acta No.111 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de demanda de imposición de servidumbre de paso, uso y costumbre, incoada por medio de apoderado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO
FIDEICOMISO ARBOLEDA DEL CAMPO contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE URRABA Y PERSONAS
INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado judicial el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ARBOLEDA DEL CAMPO, formuló demanda civil de imposición de servidumbre de paso, uso y costumbre, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE URRABA Y PERSONAS INDETERMINADAS, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 01N -191540 Y 01N36455, invocando los artículos 879 al 890 del Código Civil.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Adujo como pretensión, que se dicte sentencia a su favor para la imposición de servidumbre de alcantarillado y aguas lluvia sobre los lotes sirvientes y a favor del lote dominante, dando aplicación a la artículo 376 del Código general del proceso.
Finalmente solicita junto con la imposición de la servidumbre, se ordene su registro en los folios de Matrícula Inmobiliaria respectivos ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARGUMENTOS DE LOS DESPACHOS EN COLISIÓN
2. Recibidas las diligencias en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA, este Despacho mediante auto de 11 de julio de 2017, declaró falta de jurisdicción, sustentando que en el asunto en particular, se observa que las personas jurídicas contra quienes se promueve la imposición o constitución de la servidumbre son entidades públicas.
Indicó, que tratándose de la constitución de servidumbre para la prestación de servicios públicos como lo es el de alcantarillado, hoy en día tienen la pregorrativa legal, para el uso del espacio público y para promover la constitución de servidumbres, entre otras, con los controles y responsabilidades que allí se derivan, así que con posterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1994, artículo 33, el competente para conocer de la acción de Constitución de servidumbre es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. Recibidas las diligencias en el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, este Despacho mediante auto de 02 de agosto de 2017, declaró falta de jurisdicción, advirtiendo que la Ley 142 de 1994, otorga a las empresas prestadoras de servicios públicos de promover la Constitución y que la legalidad de los actos administrativos y la responsabilidad por las acciones y omisiones derivadas de esta facultad están sujetas al Control de la Jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Contenciosa Administrativa, más no para tramitar el proceso de Constitución de servidumbre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado:
“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un
caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la
prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las
pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda de imposición de servidumbre de paso, uso y costumbre, incoada por medio de
apoderado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ARBOLEDA DEL
CAMPO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL ÁREA METROPOLITANA
DEL VALLE DE URRABA Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Ahora bien, dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres. Así las cosas, desde este punto de vista, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
con la imposición de servidumbre, es decir, no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial, así vemos: “ARTÍCULO 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de imposición de servidumbre legal, es decir se trata de un proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos. Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que el concepto de servidumbre es propio del derecho civil, contenido en el artículo 879 del Código Civil señala que “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”, dicha definición es concordante con lo dispuesto sobre el tema en la Ley 142 de 1994 y junto con las previsiones constitucionales relacionadas con la función social de la
propiedad, hacen posible que este tipo de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios puedan ocupar, o utilizar predios privados cuando la necesidad del servicio prestado lo requiera, protegiendo al afectado de los posibles Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES daños ocasionados a través del pago de indemnizaciones por los perjuicios sufridos con tal actividad.
Así mismo, encuentra la Sala que si bien el legislador definió en el título XI del C.C. las disposiciones relacionadas con la servidumbre dentro del ámbito de bienes raíces o inmuebles, también es cierto que en tema de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 señaló dos clases de servidumbres especiales que afectan así mismo otra clase de bienes esenciales para el cumplimiento de sus fines, como son las administrativas y las judiciales. Nótese que en materia de servicios públicos se presenta la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos, tales como redes, ductos, etc., de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 57 de la ley 142 de 1994, ello por razones de utilidad pública e interés social, con lo cual no se suprime ni se recorta la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, al contrario se atiene a la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Carta) y al sustrato mismo de la
función social (artículo 58 eiusdem), es decir se consagran restricciones al ejercicio de la propiedad perfectamente ajustadas a la Constitución y a la ley en el Estado de Derecho. Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, claramente se evidencia que las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de la misma deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afectado por la servidumbre, que para el caso de autos, al ser Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES una servidumbre de tipo especial sobre el predio del accionante y no por voluntad de la entidad accionada, la vía procesal adecuada para ello será la Jurisdicción
Ordinaria. No cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la constitución de un derecho real de servidumbre, el cual está regulado en el Título XII de Libro II del Código Civil, a cargo de las personas particulares demandadas, al respecto, es pertinente mencionar que las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en los artículos 26 numeral 7, 28 numeral 7, 376 y 592 del
Código General del Proceso. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ANTIOQUIA, despacho judicial al que se remitirán las diligencias para los fines pertinentes. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SEGUNDO: REMITASE copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 201702405 00