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CSDJ - F1100101020002017024060020180213183423-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017024060020180213183423-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de 2018

Magistrado Ponente: Doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicación No. 110010102000201702406 00 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - E.S.P., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 2 de marzo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaria General - Sección Segunda -, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, (fls. 1 al 33 c.o.1)., a efectos que se declare la nulidad de los actos administrativos

contenidos en las Resoluciones RDC 400 de 22 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No RDO 207 del 27 de enero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A”, (fl. 35 c.o. 1).

Por orden del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, y mediante auto del 25 de agosto de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702406 00

Referencia: CONFLICTO Jurisdicción Ordinaria Laboral y más específicamente al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, para su conocimiento.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL, señala

que la remisión debe hacerse al Juez Laboral del Circuito, y no a los tribunales según Artículos 5 y 15 del CPACA, POR LO CUAL MEDIANTE Auto de fecha catorce de septiembre de 2016, resuelve hacer la devolución del expediente al Despacho de origen. Luego Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2016, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, resuelve remitir el expediente a la Oficina de Repartos de los Juzgados de Circuito de la Justicia Ordinaria Laboral. Le correspondió conocer por reparto bajo el radicado No. 2017 0308 al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, quien mediante auto del 25 de julio de 2017, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Con auto del 25 de agosto de 2016, consideró el Tribunal que con base en los argumentos planteados por la parte demandante y analizado el control de las diferencias derivadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, adscribió a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las

entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por lo anterior la reliquidación de aportes en mora al sistema de riesgos profesionales generado por la deuda de períodos cotizados por parte de la demandante debe ser remitido a quien en verdad es llamado a conocerlo y es así como el Congreso de la República a través de la Ley 712 de 2001, asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y de las partes intervinientes en ellas. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Finalmente considera que en relación con la competencia sobre asuntos materia del conocimiento de distintas jurisdicciones, se tiene que el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución, siendo en este caso el juez laboral.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. Citó el presente Juzgado, el numeral 4° del artículo 2 del CPT y SS, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en donde se definen los asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral y de

seguridad social, sostiene el despacho de turno que: “… la controversia que plantea este proceso es entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. y la UGPP la cual no es un ente administrador o prestador de ningún servicio de Seguridad Social sino al contrario es la entidad que controla que se esté cumpliendo con todos los estándares normativos, en materia de obligaciones por parte de los empleadores en el cumplimiento del traslado de los aportes al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, la UGPP es una Entidad Administrativa de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, única posibilidad en que podría concluirse que la competencia para resolver el presente asunto corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues el legislador dispuso en la norma referida un factor de competencia subjetivo al indicar expresa y claramente que a éste le corresponde el estudio de las controversias que surjan “entre” las personas mencionadas únicamente .”, (fls. 78 y 79 vuelto c.o.1). Manifiesta el Juzgado que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda además de establecer la mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, se pretende la nulidad de la Resolución No RCD 400 del 22 de septiembre de 2014, que se declare que la sociedad demandante y que a título de restablecimiento del derecho se cancele la liquidación oficial EAB-ESP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero – diciembre de 2012.

Finalmente cita el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso el cual determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia concluyendo que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde ha de ventilarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y más cuando la entidad demandada no pertenece al Sistema. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

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Referencia: CONFLICTO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” y el

Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., representado mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a efectos que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDC 400 de 22 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución No RDO 207 del 27 de enero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, proferida 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP. Ahora bien resulta imperioso decantar si el presente caso es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, lo cual no se adecua al caso sub lite toda vez que la entidad demanda UGPP, no es una entidad administradora o prestadora de un servicio de seguridad social como manifiesta la normatividad sino como por el contrario es la entidad que controla que se esté cumpliendo con todos los estándares normativos, en materia de obligaciones por parte de los empleadores en el cumplimiento del traslado de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto no es de competencia de la Jurisdicción ordinaria laboral y seguridad social con base en este argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas, como podría ser una eventual reliquidación de aportes en mora e inexactitud al sistema de riesgos profesionales generado por la deuda de periodos cotizados. Sin embargo esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., representada mediante apoderado, contra la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a efectos que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDC 400 de 22 de septiembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No RDO 207 del 27 de enero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los artículos 104,105, 138 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o

superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

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Referencia: CONFLICTO

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Referencia: CONFLICTO

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Negrilla nuestra).

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.

10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.

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Referencia: CONFLICTO

11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y

personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.

14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.

15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Conforme a los hechos, las pretensiones están dirigidas a atacar los efectos de las Resoluciones RDC 400 de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No RDO 207 del 27 de enero de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, controversia suscitada entre dos entidades de eminente carácter público. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que se esta es ante la discusión de si

las resoluciones como actos administrativos son nulos o no, con base en los argumentos impetrados por el actor y no ante una controversia referente a la prestación de los servicios de la seguridad social suscitada entre personas de que trata el numeral 4° del artículo 2 del CPT y SS, por lo tanto no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., contra el Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los razonamientos

expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A”, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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