CSDJ - F11001010200020170240800ADJUNTA20180522150651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170240800ADJUNTA20180522150651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201702408-00 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 15 LABORAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS - FOSYGA.
HECHOS Mediante apoderada la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S., interpuso demanda ordinaria contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍASRepública de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110010102000201702408-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA FOSYGA, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por virtud del no reconocimiento y
pago de prestaciones NO POS, ordenadas por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutelas, presentadas oportunamente para el trámite de recobros y glosadas por zona gris-TERAPIAS ABA (musicoterapias, hidroterapia, equinoterapia, hipoterapia, estimulación transcraneal magnética, comunicación facilitada, entrenamiento de integración, etc.) durante los últimos dos años desde el 22 de julio de 2013. Así mismo se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo De Solidaridad y Garantías - Fosyga por la responsabilidad en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 16.887.019.515, con la base de datos anexos en la demanda, y al pago de daño emergente, lucro cesante a título de intereses moratorios a favor de la EPS
COOMEVA.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto el día 21 de octubre de 2015, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA para conocer de la acción de reparación directa promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍASFOSYGA. El 7 de diciembre de 2015 el despacho manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria es su especialidad Laboral y de Seguridad Social.
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Radicado No. 110010102000201702408-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Trajo a colación el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispuso que en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez Laboral del Circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. Precisó que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá se ordenó que el expediente fuera remitido a los Jueces Laborales del Circuito de
Bogotá. El apoderado de COOMEVA E.P.S presentó recurso de reposición contra el proveído del 7 de diciembre de 2015, para que la justicia administrativa se declare competente para continuar con el presente proceso. El 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sesión TerceraSub Sección B, confirmó su decisión de declarar la falta de competencia y remitirlo a la Justicia Ordinaria Laboral. El 29 de julio de 2016, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues rechazó la demanda y manifestó su falta de competencia para conocer del asunto se trata de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por servicios médicosquirúrquicos y asistenciales y específicamente las relacionadas con la denominada terapias ABA (musicoterapias, hidroterapia, equinoterapia, hipoterapia, estimulación
transcraneal magnética, etc.) y como fundamento de lo anterior indicó pertinente traer a colación la Ley 1122 de 2007, por medio del cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se le otorgó función jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud así: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702408-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…)” Así mismo mencionó que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual se le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes términos: “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (subrayado por el
despacho). (…)” El 1 de agosto de 2016, el apoderado de COOMEVA presentó recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda. Mediante auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó el recurso por improcedente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que señala que la providencia mediante el cual el Juez declara su incompetencia para conocer de un proceso y ordena al que estima competente, no admite recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Allegadas las diligencias al SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, la demanda y sus anexos la remitieron a ésta Corporación, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia, argumentó al respecto que como el conflicto está relacionado con glosas y/o devoluciones de acuerdo con las facturas que se anexan lo cual no implica que no corresponda a un asunto del sistema General de Seguridad Social en Salud, la competencia recae en la justicia ordinaria laboral, conforme lo estipula el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el
artículo 622 del Código General del Proceso, esta es la encargada de conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Adujo que no es cierto que sea de competencia de la Superintendencia, conforme al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” El 11 de octubre de 2017, por constancia secretaria se remitió al despacho de la Magistrada doctora Magda Victoria Acosta Walteros derecho de petición por parte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA del apoderado de la EPS COOMEVA para que se le informara el estado actual del proceso.
El 12 de enero de 2018 mediante auto de ponente la Magistrada ordenó a la Secretaria Judicial de esta Corporación informar lo pertinente al representante legal de Coomeva E.P. S. Mediante oficio del 18 de enero de 2018 la Secretaria Judicial, dio cumplimiento a la anterior solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de las partes en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala
sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta
Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal2, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales3. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la 1 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 2 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de
2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que
han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer
de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S., busca demostrar con el fin de obtener el reconocimiento y pago por concepto de prestaciones de terapias ABA (musicoterapias, hidroterapia, equinoterapia, hipoterapia, estimulación transcraneal magnética, etc.), no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente asumidas por el prestador.
Los valores en que incurrió la EPS, en razón de los servicios de salud ordenados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela, cuyos recobros se han negado por no estar cubiertos por el POS. Generaron un perjuicio económico grave para la ENTIDAD, cuya sostenibilidad económica se vio afectada y, por consiguiente, la futura atención de los servicios médicos prestados para sus afiliados. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4
de la Ley 712 de 20014 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: 4 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14385 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer
de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). 5 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada.
En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos prestados por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA E.P.S. con el fin de obtener el reconocimiento pago de las glosas que se refieren a las terapias ABA, no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, ordenadas por CTC o tutelas; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, remitida a la justicia laboral y de Seguridad Social y luego a la
Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA. E.P.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA GARANTÍAS - FOSYGA. es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTO
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