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CSDJ - F11001010200020170241001ADJUNTA20190408103717-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170241001ADJUNTA20190408103717-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RADICADO 110010102000201702410 01 (16469-37)

COLISIONADOS JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ HECHOS EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016, LA APODERADA JUDICIAL DE

LA EPS FAMISANAR LTDA, PRESENTÓ ANTE EL JUZGADO

NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, UNA DEMANDA

ORDINARIA, CUYAS PRETENSIONES FUERON: LA PRINCIPAL

CONSISTIÓ EN CONDENAR A LOS DEMANDADOS AL PAGO

DE LAS CUENTAS DE RECOBRO POR SERVICIOS NO POS

REFERIDAS EN LOS NUMERALES DEL ANEXO

“DETERMINACIÓN DE HECHOS, ASÍ COMO: “SUBSIDIARIAS:

QUE SE CONDENE A TÍTULO DE ENRIQUECIMIENO SIN

JUSTA CAUSA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS

PERSONAS JURÍDICAS DEMANDADAS AL PAGO DE LAS

CUENTAS DE RECOBRO PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN

EL ACÁPITE DE HECHOS A FAVOR DE EPS FAMISANAR LTDA,

POR UN VALOR TOTAL DE DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA

Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL

CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE

($2.262.808.422.00) QUE CORRESPONDEN AL VALOR QUE SE

ENCUENTRA PENDIENTE DE PAGO POR CONCEPTO DE

RECOBROS POR SERVICIOS NO POS SUMINISTRADOS POR

LA EPS ACTORA EN FAVOR DE LOS AFILIADOS EN

CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS A LOS

JUECES DE TUTELA Y LAS ÓRDENES DEL COMITÉ TÉCNICO

CIENTÍFICO DE LA EPS, Y CUYAS CUENTAS FUERON

GLOSADAS”.

DECISION SE ABSTIENE DE DIRIMIR EL CONFLICTO POR CUANTO CON ANTERIORIDAD YA HABÍA SIDO PRESENTADO A ESTA SALA Y HABÍA SIDO DIRIMIDO EN SALA N. 99 DEL 28 DE

NOVIEMBRE DE 2017, EN EL CUAL SE ASIGNÓ LA

COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.

EN CABEZA DEL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Sería del caso dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de no ser porque la Sala ya había resuelto el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201702410 01 (16469-37) Aprobado según Acta de Sala No. 109 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la demanda ordinaria interpuesta por la EPS FAMISANAR

LTDA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, CONSORCIO SAYP 2011, FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A., FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO

EXTERIOR(FIDUCOLTEX S.A.), UNION TEMPORAL NUEVO

FOSYGA, ASESORIA DE SISTEMATIZACIÓN DE DATOS DE

SOCIEDAD ANÓNIMA ASD S.A, SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A. SERVIS S.A.,CARVAJAL TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.S (ANTES ASSENDA S.A.S.), de no ser porque no se advierte que el conflicto de jurisdicciones no se encontraba debidamente trabado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 16 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la EPS FAMISANAR LTDA, presentó ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, una demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones fueron: la principal consistió en condenar a los demandados al pago de

las cuentas de recobro por servicios no POS referidas en los numerales del anexo “determinación de hechos, así como: “SUBSIDIARIAS: Que se condene a título de ENRIQUCIMIENO SIN JUSTA CAUSA a las entidades públicas y las personas jurídicas demandadas al pago de las cuentas de recobro plenamente identificadas en el acápite de hechos a favor de EPS FAMISANAR LTDA, por un valor total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE ($2.262.808.422.00) que corresponden al valor que se encuentra pendiente de pago por concepto de recobros por servicios NO POS suministrados por la EPS actora en favor de los afiliados en cumplimiento de las órdenes impartidas a los jueces de Tutela y las órdenes del Comité Técnico Científico de la EPS, y cuyas cuentas fueron glosadas”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la parte actora que se condenara a los demandados al pago de los intereses de mora, a cancelar los gastos administrativos correspondientes al 10% del servicio prestado, los intereses corrientes, el resarcimiento de cualquier perjuicio demostrado, solicitando que las sumas fueran indexadas según la variación del IPC, las costas procesales y agencias en derecho, allegando como soportes las bases de datos en la que se identifican y clasifican los recobros presentados para pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social, que son objeto de la presente demanda. (fls. 1-191 c. o.)

2.- Repartido el expediente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, esta autoridad mediante auto del 2 de marzo de 2017 declaró su falta de competencia, argumentando que: “No en vano, la entidad demandante, ha solicitado que se le imponga a la demandada el pago de intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, lo cual se escapa del conocimiento de los Jueces Laborales. Por lo anterior se colige que la competencia, para conocer este tipo de conflictos se le ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud (…).”; en consecuencia remitió las diligencias a la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. (fls. 193-194 c.o.) 3.- Le correspondió conocer del proceso a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, despacho que en proveído del 8 de mayo de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que: “Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud. Y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Razón por la cual, la competencia es de carácter concurrente y no

privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención De esta manera la concurrencia de autoridades competentes conlleva la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que, en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral. De esta manera la concurrencia de autoridades competentes conlleva la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que, en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral (…)”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 201-202 c.o.). 4.- Mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representado en el Segundo de los Despachos mencionados, analizando lo siguiente: En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4

del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. De otra parte es importante señalar, que si bien en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite acotar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo ha indicado la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 6-26 c. 2ª Instancia). 5.- Una vez el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, recibió el expediente y mediante auto del 3 de mayo de 2018, avoco conocimiento y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 2121679 c.o.) 5.1.- El 28 mayo de 2018, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó su falta de jurisdicción para

conocer del asunto de autos, conforme lo señalado en la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, del 12 de abril de 2018, con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, “(…) En donde para resolver sobre la competencia en un caso de idénticas situaciones jurídicas determinó que las solicitudes de recobro por servicios medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, constituyen acto administrativo, particular y concreto.- Concluyendo que este tipo de litigios deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. Siendo oportuno señalar que agotada cada etapa procesal, el juez debe efectuar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades (Art. 132 del CGP). Y pese a que en este proceso ya había existido pronunciamiento por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que este se dio tan solo frente a la jurisdicción ordinaria y la de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de salud, y no frente a la Administrativa.- En tal medida, procediéndose a revisar el expediente y conforme con las pruebas documentales hechos de la demanda en donde se indica que efectivamente fueron radicados los Recobros ante el consorcio administrador del FOSYGA y tomando como base lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Plena, en la decisión antes mencionada, el Despacho se acoge a dicho pronunciamiento considerando que no es competente para

conocer el presente asunto por falta de jurisdicción y considerando que este es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- Ordenó que el expediente fuera remitido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para lo cual el Despacho que lo recibiera deberá tener en cuenta lo establecido en el art. 138 del CGP.- (Fls. 1680-1682 c.o. No. 2).

6.- El JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ D.C. – SECCIÒN TERCERA-, mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, resolvió: “(…)Con base en lo señalado en el antecedente jurisprudencial, es claro que el asunto contenido en la demanda interpuesta escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que el mismo es propio de la jurisdicción laboral ordinaria por tratarse de un asunto supeditado al sistema general de seguridad social integral. Aunado a lo anterior, es importarte exaltar que la Sala de la Sub Sección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que es el superior jerárquico inmediato de los juzgados administrativos de Bogotá, acató ese precedente y ha ordenado remitir a la jurisdicción ordinaria laboral los asuntos que se refieren a la misma cuestión así decidida. (…) Dicho pronunciamiento constituye un precedente de carácter vertical para los diferentes estamentos de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la decisión antes citada, proferida en atención a un conflicto de competencia de similares características al asunto objeto

de estudio, fue emitida por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria como lo es la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, como en este caso la demanda se refiere también a una controversia relativa al Sistema de Seguridad Social Integral con una entidad administradora o prestadora del servicio de salud, este despacho judicial declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y procederá a proponer el conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el H. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1391 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 1685-1688 c.o. No. 2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 1 Articulo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitara que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación Estas decisiones no admiten recurso (subraya propia) Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Como se anunció al inicio de este proveído, sería del caso tratarse de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa, promovida por la apoderada judicial de la EPS

FAMISANAR LTDA, por el rechazo de pago de 2.887 facturas generadas por la prestación efectiva de servicios médicos, medicamentos y tratamientos, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, de no ser porque se evidencia que el presente asunto ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación en decisión aprobada el 28 de noviembre de 2017, en acta No. 99. En ese orden de ideas, esta Colegiatura, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno y emitir solución alguna al mismo, en tanto de las piezas procesales allegadas al plenario, se constata la emisión y decisión consignada en la providencia del 28 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aprobada en Sala No 99, en la que dirimió el mismo conflicto planteado entonces por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Terceray el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la misma demanda promovida por el Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pronunciamiento en el cual se

le asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitiéndose la actuación a esa célula judicial para que prosiguiera con el conocimiento del asunto de autos, como bien fue remitido inicialmente el 7 de marzo de 2018, mediante oficio SJ ACLP 07305, al haberse resuelto el 28 de noviembre de 2017. Así mismo, es de aclarar al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que contrario a lo anunciado en su proveído mediante el cual propuso una colisión de jurisdicciones, fundamentándolo con una decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 12 de Abril de 2018, en la cual esa Corporación trabó un conflicto con la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en un asunto relacionado con el recobro de facturas generadas al interior del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, que dicha decisión dio inicio al trámite de otra colisión de jurisdicciones por ende, con la simple anunciación no puede desconocer el despacho judicial que esta Colegiatura de Conflictos ya resolvió el asunto de autos y que frente a la misma no se logra edificar nuevamente una nueva posibilidad de que se adopte una segunda decisión, con lo cual el conflicto negativo de jurisdicciones no cumple con los requisitos definidos en la parte de competencia de este proveído. En este orden de ideas, importante resulta aclarar que esta Sala debatió el conflicto planteado y su competencia le fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que mal puede volver ahora a efectuar

un pronunciamiento sobre la misma demanda y soportada en los mismos hechos, lo cual impide a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, como se dijo en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado

por JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda interpuesta por intermedio de la apoderada judicial de la

EPS FAMISANAR LTDA, contra el LA NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO SAYP 2011,

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA COLOMBIANA DE

COMERCIO EXTERIOR(FIDUCOLTEX S.A.), UNION TEMPORAL

NUEVO FOSYGA, ASESORIA DE SISTEMATIZACIÓN DE DATOS

DE SOCIEDAD ANÓNIMA ASD S.A, SERVIS OUTSOURCING INFORMATICO S.A. SERVIS S.A.,CARVAJAL TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.S (ANTES ASSENDA S.A.S.), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente decisión al JUZGADO SESENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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