CSDJ - F1100101020002017024110020171116075927-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017024110020171116075927-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: Nº 110010102000201702411 00 Aprobado según acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la
JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por el JUZGADO OCHENTA Y
DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BOGOTÁ D.C. y la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN, con ocasión de la investigación que se adelanta en contra del Teniente del Ejército CARLOS ANDRÉS GARCÍA JIMÉNEZ y del Soldado Profesional EDWIN ANDRÉS ANAYA, por el deceso del señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA. ANTECEDENTES PROCESALES Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por decisión tomada del
JUZGADO OCHENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., en la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el día 30 de agosto de 2017, teniendo en cuenta lo manifestado por el Juez, al precisar que antes de tomar una decisión de fondo, de acuerdo al artículo
54 de la Ley Procesal Penal y a la sentencia 20070019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en base a los argumentos presentados por la defensa y aduciendo el concepto de conflicto de competencia, remitió las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201702411 00
Referencia: Conflicto de Competencias penal diligencias con el fin de que se determine si el Juez Constitucional es competente para conocer sobre el presente proceso.
1.- JUZGADO OCHENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C.
En Audiencia de Formulación de Imputación realizada el día 30 de agosto de 2017, la Fiscal 191 Seccional de Bogotá D.C., doctora GLADYS ELISA SALAMANCA, imputo cargos a CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA identificado con cedula de ciudadanía número 1.015.406.217 y EDWIN ANDRÉS ANAYA con cedula de ciudadanía número 76.330.397, como presuntos coautores del punible de homicidio agravado a título de dolo con circunstancias de menor punibilidad, tipificados en los artículos 103 y 104.7 del Código Penal Colombiano, relacionado con el deceso del
señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA.
Dentro de la misma audiencia el Juez Jorge Andrés Carreño Corredor, manifestó de
manera clara que la remisión a esta Superioridad, “es con el fin de determinar si el Juez Penal Ordinario es competente para adelantar el proceso en mención”(sic), teniendo en cuenta la falta de claridad sobre las competencias que le asiste tanto a la Jurisdicción Penal Militar como a la Penal Ordinaria, máxime cuando se encuentra en el expediente la solicitud realizada por el abogado defensor del día 17 de abril de 2015, donde solicitó a la Fiscalía se remitiera el conocimiento de la actuación a la Justicia Penal Militar, así mismo relacionó la sentencia expedida por el Tribual Superior Militar del 31 de julio de 2017, donde se tomaron decisiones judiciales respecto a los imputados, pues se pretende evitar un pronunciamiento que sea contrario a lo ya determinado por la Jurisdicción Militar, por lo tanto aduce la necesidad de determinar cuál de las dos Jurisdicciones que actualmente tiene el proceso en su conocimiento debe continuar con la investigación pertinente, pues de ser la Jurisdicción Ordinaria se citara a las partes para continuar con las diligencias penales. De otro lado dejó establecido que lo anterior no puede ser entendido en el sentido de que el Juzgado de Control de Garantías se esté absteniendo de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal seguir el trámite del proceso, puntualmente en lo relacionado con la solicitud de
la medida de aseguramiento invocada por la Fiscal, pero previamente a decidir de fondo el asunto, se hace necesaria la determinación de la jurisdicción competente, con el fin de evitar un desgaste procesal al adelantar los mismos hechos, frente a los mismos imputados en dos Jurisdicciones de naturaleza diferente, así mismo se evitarían nulidades procesales futuras y llegar a sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos. De otro lado, el Representante de las Víctimas doctor REINALDO VILLALBA VARGAS, manifestó estar de acuerdo con la decisión que tomó el Juzgado Penal Ordinario, así mismo adujo que manifestó al Juez 73 de Instrucción Penal Militar, sobre la competencia dentro del presente asunto, pues el mismo debía ser tramitado por la Jurisdicción Penal Ordinaria, no tiene sentido realizar un desgaste procesal frente a dos jurisdicciones. Por su parte la doctora ADRIANA ALEXANDRA OLAYA, representante del Ministerio Público, relacionó puntualmente que la competencia debía ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria, debido a la existencia de dudas respecto a la orden dada a los uniformados para disparar contra el vehículo, pues lo que se puede evidenciar es un desborde en las órdenes dadas y en el actuar de los imputados. Por su lado el abogado defensor LUIS CARLOS CIFUENTES, compartió el criterio el Juzgado Penal, afirmó que en un tiempo atrás le habría solicitado a la Fiscalía remitir la investigación a la Justicia Penal Militar, puesto que comparte el criterio que los uniformados estaban actuando con ocasión del servicio y no se
desbordaron de sus funciones, aunque apoya la necesidad manifestada de tener certeza ante que Jurisdicción se debe seguir adelantando la investigación.
2.- TRÁMITE ADELANTADO ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
El Tribunal Superior Militar y Policial, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor REINALDO VILLALBA VARGAS, en su condición de representante de las víctimas, contra la decisión 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal emitida por el Juez 73 de Instrucción Penal Militar mediante la cual se definió la situación jurídica de los procesados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los vinculados Teniente CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA y el Soldado Profesional EDWIN ANDRÉS ANAYA, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo por la muerte del señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA y se concedió el beneficio de libertad provisional, el recurso de apelación se direccionó a referenciar la falta de competencia que le asiste a la Jurisdicción Penal Militar para conocer el proceso referenciado.
Dentro del mismo pronunciamiento, se realizó un análisis del por qué la Jurisdicción Penal Militar era la competente para adelantar el presente asunto, en síntesis
manifestó que en operativo conjunto que realizaba el Grupo GAULA Cundinamarca del Ejército y CTI Bogotá, resultó muerto el señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA quien se movilizaba en la camioneta marca Nissan Murano, de placas EKQ-102, como consecuencia de las heridas producidas por disparos de arma de fuego al parecer realizados por el entonces Teniente CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA y el Soldado Profesional EDWIN ANDRÉS ANAYA. Adicionalmente afirmó que los hechos investigados sucedieron en el servicio y en relación con el mismo, por lo cual la competencia para investigar estos acontecimientos, radican en cabeza de la Justicia Penal Militar, en tanto que los uniformados estaban en cumplimiento de la orden fragmentaria de operaciones No. 005 "Jerico" dispuesta por el comandante del Grupo GAULA - Cundinamarca, para realizar acompañamiento de las Unidades Judiciales, de acuerdo a una información recibida sobre la presencia de una camioneta Nissan que transportaba armas y drogas. Precisó que de acuerdo a las versiones de los testigos, el conductor del vehículo al ver la indicación de detener el mismo, retrocedió en forma violenta estrellando un taxi, en ese momento disparan al señor CARLOS ALFONSO SAENZ miembro del CTI, como los integrantes del Ejército no sabían quién disparaba, el Teniente JIMÉNEZ GARCÍA y el Soldado Profesional ANDRES ANAYA, deciden hacer uso de sus armas con la firme convicción que se trataba de un enfrentamiento, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal disparando a las llantas de vehículo reportado, resultando herido el señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA, lesiones que causaron la muerte, se concluyó que en ningún momento se tuvo intención de ocasionarle la lesión y menos la muerte al señor JIMÉNEZ.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Problema Jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión de la investigación del presunto delito de homicidio causado por los uniformados Teniente del Ejército CARLOS ANDRÉS GARCÍA JIMÉNEZ y del Soldado Profesional EDWIN ANDRÉS ANAYA. Ahora bien frente a la impugnación de competencias, la Sala reorientó su jurisprudencia al abstenerse de pronunciarse en estos casos, pero se hace necesario advertir que nos encontramos frente a un verdadero conflicto de jurisdicción, pues por un lado se puede observar la investigación y los resultados de la misma adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, así como los argumentos por
los cuales consideran ser los competentes para continuar con el trámite de la investigación, de otro lado se encuentra el pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la que si bien es cierto no realizó un análisis concreto para determinar su competencia frente al asunto, si relacionó la importancia de saber a cuál de las dos jurisdicciones le asiste su conocimiento, con el fin de evitar nulidades futuras y un desgaste a la administración de justicia.
3. Del fuero militar y la relación con el servicio.
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter
sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio
aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala).
Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo.
En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las
funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En consecuencia, sólo en la medida en que el policía o militar actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de la misión a la cual se encuentra obligado. 4.- Del Caso en Concreto. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-358 de 1997, Expediente D-1445, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 5 de agosto de 1997. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal Para adscribir la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable
determinar la presencia de los elementos del fuero, esto es, el subjetivo y el funcional, pues sólo tienen derecho a tal prerrogativa los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Revisada la foliatura se puede extraer que los Miembros de la fuerza militar, presuntamente ocasionaron la muerte del señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA, en desarrollo de los hechos ocurridos el día 10 de junio de 2014. Llega el asunto a conocimiento de esta Colegiatura por disposición tomada a través
del JUZGADO OCHENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., en la Audiencia de Formulación de Imputación celebrada el día 30 de agosto de 2017. El asunto fundamental en este caso lo constituye la definición del elemento funcional a fin de determinar si el hecho atribuido a los miembros de la fuerza Militar, se produjo como resultado de un acto que guarda relación próxima con sus funciones dentro de la respectiva misión para lo cual fueron encomendados el día de los hechos, que hiciera racional el uso de las armas de fuego lo cual conllevó a producir el homicidio, para que pudiera situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. Según lo manifestado por la representante de la Fiscalía en la Audiencia de
Imputación, el operativo para el cual estaban encomendados los uniformados era con el fin de realizar capturas en flagrancia, teniendo como procedimiento específico la realización de puestos de control, específicamente para detener e interceptar en primera medida los vehículos que presuntamente cargaban sustancias estupefacientes y armamento ilegal, según información obtenida por llamadas telefónicas. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal
El operativo estaba direccionado a realizar el puesto de control en la calle 185 con autopista norte de la ciudad de Bogotá D.C., al transcurrir aproximadamente una hora y media dan por terminado el procedimiento con resultados negativos. Seguidamente se informó la presencia de una camioneta Nissan estilo burbuja color azul, que presuntamente era conducida por integrantes del cartel de Envigado, sobre la calle 53 con Av. Boyacá, después de seguir el vehículo por un tiempo, los uniformados deciden interceptar la camioneta, según lo narrado por el señor WILLIAM ALBERTO DELGADO, quien era el acompañante del fallecido, uno de los militares se bajó de su motocicleta y desenfundó su arma apuntando directamente hacia ellos, en ese momento pensaron que se encontraban frente a un atraco, pues los MIEMBROS DEL EJÉRCITO NO SE ENCONTRABAN UNIFORMADOS, no se podían identificar como integrantes de la Fuerza Pública puesto que estaban con ropa de civil.
Según la declaración, es en ese instante en que deciden dar reversa al vehículo, y colisionan contra un taxi que se encontraba en la parte de atrás, por lo tanto los militares deciden abrir fuego en contra de la camioneta causando la muerte del
señor CARLOS FERNANDO PACHÓN MEDINA.
Ahora bien según los informes presentados dentro de la investigación, y presentados por la Fiscalía, se evidenció que registrado el vehículo, no se encontró elemento alguno como sustancias ilegales o armamento ilícito que diera lugar a un actuar delictivo. En este orden de ideas, para esta Superioridad no hay claridad si era necesario el uso de las armas en el presente caso, puesto que en primera medida según las diligencias no existió enfrentamiento entre las personas que ocupaban la camioneta y los miembros de las Fuerzas Militares, tal cómo se mencionó anteriormente, tampoco aparece evidencia del porte de armas o drogas dentro del vehículo pluriscitado, observando por el contrario el no porte de los uniformes de los 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal integrantes de la Fuerza Pública que los identificara como tal al momento de realizar el operativo, hecho al parecer determinante en el resultado final del mismo.
Teniendo en cuenta la labor encomendada a los militares mediante la orden 005 de junio de 2014, no es claro para esta Sala, por qué se interceptó el vehículo de la manera mencionada anteriormente, puesto que lo debido según la orden, era
realizar los operativos mediante puntos de control, garantizando los deberes y derechos que debían cumplir como miembros de la fuerza pública. Según lo mencionado el actuar de los militares no guarda una relación con las funciones propias encomendadas dentro de la misión, teniendo en cuenta que el desenlace de los actos fue el fallecimiento del señor PACHÓN MEDINA, no sin antes recordar que una de las funciones principales de los integrantes del Ejército es salvaguardar la vida los bienes y honra de los ciudadanos colombianos, dentro de la operación se debían respetar los protocolos establecidos para la misma, protegiendo inclusive la vida de los presuntos delincuentes, el actuar pertinente era desplegar acciones tendientes a detener el vehículo sin poner el riego la vida de sus ocupantes y de los transeúntes, por lo anterior, existe una clara duda al establecer la conexión entre el uso de las armas de fuego y la necesidad de la misma con la función propia de los uniformados, razón por la cual no es posible asignar al conocimiento a la Justicia Penal Militar. De manera que no basta el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública para predicar que la suerte de todo conflicto que se suscite con ocasión de ese vínculo es del resorte de la jurisdicción castrense, pues como se ha esbozado en otras líneas jurisprudenciales, hay que tener en cuenta la relación funcional con el servicio, no bastando, como se anotó la relación meramente formal con el mismo. Así las cosas, la conducta desplegada por los miembros de la Fuerza Pública, deslegitima la actividad realizada por los miembros de la misma, a pesar de estar
en servicio activo, actuando en relación con este, pues al cometer un acto ilegítimo, rompe el nexo causal, colocando el caso por fuera del ámbito de la Jurisdicción Penal Militar, aparentemente fue resultado de su función, al margen de una misión 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias penal constitucional encomendada, que de manera alguna se reitera, tiene que ver con la función que debían desempeñar, amén que los integrantes de la fuerza pública, en este caso los militares tiene el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos cuando las eventualidades
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