CSDJ - F11001010200020170241200ADJUNTA20171218093356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170241200ADJUNTA20171218093356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702412 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal Moñitos Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal declarativa interpuesta por el señor Andrés Edilfe Amaya Hernández en calidad de representante legal de la empresa Graficas Gireh, contra la ESE CAMU Moñitos.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. A través de apoderado la sociedad Graficas Gireh, instauró demanda verbal declarativa de menor cuantía, con la finalidad de que se declare la existencia de una obligación económica por parte de la ESE Camu Moñitos, por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($10.402.500) por concepto de suministro de materiales. Se condene a la entidad al pago de la suma mencionada, así como los respectivos intereses moratorios, por el no pago oportuno de la obligación.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702412 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el apoderado de la accionante, esta suministró a la demandante, materiales propios de las Empresas prestadoras de servicios de salud. Alega la existencia de unas facturas, las cuales acepto la ESE, y se comprometió a pagar las mercancías representadas en los títulos valores Facturas Cambiarias de Compraventa No. 2315 de 31 de enero de 2013, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTE MIL PESOS ($5.670.000), y No. 2360 de 9 de julio de 2013, por valor de
CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($4.732.500).
Indicó que la empresa, cumplió real y materialmente con la entrega de la mercancía relacionada en cada una de las facturas en favor de la entidad demandada, las cuales no han sido canceladas, correspondiendo a la suma de DIEZ MILLONES
CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS (10.402.500).
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL MOÑITOS CORDOBA. Una vez allegadas las diligencias en auto de 14 de septiembre de 2016 el Despacho resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción al considerar que lo pretendido por la demandante es que se declare la existencia de un derecho o una responsabilidad, o constituir una relación jurídica, objeto propio de los procesos declarativos, dirigida contra la ESE CAMU de MOÑITOS, entidad pública de carácter territorial.
De acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer entre otras cosa de “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales en los cuales estén involucradas las entidades públicas (…)”. De igual manera señaló que el artículo 29 del CGP estableció, la competencia prevalente en consideración a la calidad de las partes. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al tener que la parte pasiva es una entidad pública territorial, consideró carecer de jurisdicción, y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos de
Montería. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 13 de julio de 2017 dispuso declarar la falta de jurisdicción, luego de hacer referencia a los artículos 991, 1042 y 155 numerales 5 y 7 del CPACA. Señaló que el conocimiento de los procesos ejecutivos por regla general está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, y como excepción conoce la Contenciosa en cuanto a procesos ejecutivos contractuales, determinado con base en la naturaleza
jurídica del asunto y la calidad de las partes la que permite identificar la jurisdicción correspondiente a conocer de los procesos ejecutivos según de donde se derive la pretensión ejecutiva. Según el Despacho, por excepción la Jurisdicción Contenciosa conoce de “los procesos ejecutivos i) cuando el titulo ejecutivo proviene de una sentencia 1 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condenatoria o de una conciliación aprobada por la justicia administrativa ii) cuando el titulo se derive de un contrato estatal iii) facturas de servicios públicos o alumbrado público iv) en aquellos asuntos en los cuales el título de recaudo este constituido por un título valor, pero condicionado a que concurran los siguientes requisitos: que el titulo valor haya tenido como causa un jurisdicción contenciosa administrativa. Que las partes del título sean también las del contrato. Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.3
Manifestó que de acuerdo con lo expuesto y las facturas anexadas, no se entiende que las mismas sean claras expresas y exigibles ante la jurisdicción de lo contencioso,
por cuanto no se allega un contrato celebrado entre las partes. Por lo tanto consideró que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para decidir del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 21 de febrero de 2002, radicado exp. No. 41001-23-31-0002000-2175-01(19270), C.P. Alier Hernández Enríquez. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda verbal declarativa promovida por la Sociedad Graficas GIREH contra la ESE CAMU MOÑITOS, con la finalidad que se declare la existencia de una obligación económica a favor de la demandante y su correspondiente pago por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($10.402.500), por concepto de
suministro de materiales. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda verbal declarativa instaurada por el apoderado de la sociedad GRAFICAS GIREH. De acuerdo con lo expresado en la demanda y, de los documentos allegados a folios 5 y 6 del cuaderno original, se advierte que el titulo base de ejecución corresponde a
unas facturas, con las cuales la demandante pretende, se declare la existencia de una obligación y consecuentemente su pago. Documentos los cuales no se advierte provengan de la celebración de un contrato estatal, de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso, o de una condena impuesta, simplemente se trata de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones unos títulos valores, los cuales representan una obligación en favor de una de las partes, para lo cual, cabe señalar que de acuerdo con lo expresado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa esta instituida para conocer entre otros asuntos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
De igual manera el artículo 297 de la misma normatividad preceptúa lo que se entiende por título ejecutivo al tenor de la Jurisdicción Administrativa así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De la normatividad transcrita, y lo pretendido por la sociedad actora se advierte que no se cumplen los presupuestos para que el asunto sometido a discusión sea de 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de los jueces contenciosos administrativos, pues el mismo recae sobre la declaratoria de existencia de una obligación contenida en unas facturas, las cuales
no devienen del incumplimiento en la celebración y ejecución de un contrato estatal. Es de señalar que las facturas objeto de cuestionamiento, y mediante las cuales la actora reclama la existencia de un negocio jurídico, contienen obligaciones claras expresas y exigibles los cuales constituyen un título ejecutivo, por lo que el código General del Proceso ha Preceptuado: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Como ya se mencionó la obligación deprecada por la Sociedad, no proviene de la ejecución y celebración de un contrato estatal, sino que tal como la misma parte actora manifestó corresponde a una obligación pura y simple, de la cual pretende se declare su existencia, para que la entidad proceda a realizar el pago de la misma, el cual se encuentra garantizado en las facturas de venta obrantes a folios 5 y 6 del Cuaderno original, asunto el cual no es de conocimiento de los jueces administrativos Se tiene además que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen.
Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la jurisdicción Ordinaria en atención a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15. Del CGP, la cual preceptúa “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto
que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal Moñitos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal Moñitos Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal declarativa instaurada por la Sociedad Graficas Gireh, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones representada en el Juzgado Promiscuo Municipal Moñitos Córdoba a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12