CSDJ - F11001010200020170241600ADJUNTA20181018140716-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170241600ADJUNTA20181018140716-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201702416-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416 00 Aprobada según Acta de Sala No. 88 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00
SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El día 17 de marzo de 2017, el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada ordena a EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES y deducidos de las mesadas pensionales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, y enero de 2014 de la señora AMPARO DEL CARMEN TABARES JARAMILLO, y ordena iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por lo cual COLPENSIONES el 31 de agosto de 2016 profirió la resolución No. GNR 258045 resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión al igual que mediante resolución No. VPB 39676 proferida por la misma entidad del 18 de octubre de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. GNR 56139, por tal motivo sus pretensiones fueron: República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 "PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a
ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo la mesada pensional de la señora AMPARO DEL CARMEN TABARES JARAMILLO, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 258045 del 31 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016, y la Resolución Nro. VPB 39676 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado." (fls. 1 – 17 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 5 de abril de 2017 decidió declarar falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: " se advierte que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para adelantar los procesos que como el de la referencia corresponden a controversias a la devolución de aportes en salud, y que son de resorte del República de Colombia 4
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Sistema de la Seguridad Social, lo que impide el conocimiento por parte de esta jurisdicción. En consecuencia, ha encontrado el Despacho que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscita en determinar si efectivamente se encuentra ajustada a derecho la decisión administrativa adoptada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se revoca parcialmente la resolución de noviembre de 2014 y se ordena el reintegro de unos dineros. En ese orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la parte demandante, no es en el ejercicio de la demanda de medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad parcial de la resolución GNR 56139 del 22 de febrero de 2016. De conformidad con lo dispuesto en el proveído anteriormente referido, y teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos demandados, observa el despacho que la presente controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en la medida en que el asunto objeto de debate versa sobre el pago o devoluciones de aportes al sistema de seguridad social.”. (Sic). República de Colombia 5 Rama Judicial
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3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 08 de agosto de 2017 declaró la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “(…) cuando se discute la ilegalidad del contenido mismo del acto administrativo la acción procedente es la que propone precisamente la EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., - EPS – SURA-, de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter administrativo, en razón de que el origen de las sumas cuya devolución se pretende a través de los actos demandado son de origen parafiscal de la seguridad social y por tal motivo ello escapa a la esfera de competencia del Juez Laboral.” (Sic). Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde solicita la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora AMPARO DEL CARMEN TABARES JARAMILLO, y la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 258045 del 31 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016, y la Resolución Nro.
VPB 39676 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nro. GNR 56139 del 22 de febrero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, (fls. 115 c.o.) 3.- Del caso en concreto República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se ordenó a SURA EPS devolver el valor de los aportes realizados por COLPENSIONES de las mesadas pensionales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, toda vez que la señora AMPARO DEL CARMEN TABARES JARAMILLO, estaba percibiendo asignaciones con cargo a los recursos del Estado, por lo cual el litigio República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los
vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las
autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia República de Colombia 16 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 17 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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RAMA JUDICIAL República de Colombia 18 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702416-00 Aprobado en Sala No. 88 del 3 de Octubre 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. República de Colombia 19 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 Adicionalmente, debe indicarse sobre la fundamentación del caso analizado que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360), se precisó:
“DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES ESTATALES La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales. Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. República de Colombia 20 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702416-00 De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia1 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento2 le ha adjudicado un carácter meramente administrativo, con la forma de autotutela ejecutiva, bajo el entendido de que en el trámite coactivo no se discuten derechos sino que se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado, máxime cuando su ejercicio se asignó a funcionarios de la Rama Ejecutiva y sus decisiones se dirigen a ejecutar un acto administrativo, como decisión unilateral, imperativa y obligatoria
para sus destinatarios, y protegida por la presunción de legalidad que se reconoce desde el propio texto constitucional (art. 238). Bajo tales premisas, el artículo 68 del CCA dispuso que todo acto administrativo ejecutoriado que impusiera la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, y que fuera clara, expresa y exigible, prestaba mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. En concordancia, el artículo 79 ibídem preceptuó que las entidades públicas podían efectivizar los créditos a su favor por la misma jurisdicción. En ese contexto normativo, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 otorgó a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias contractuales 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773, Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. C. P. Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371, Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hernández
2 Corte Suprema de Justicia, fallos del 5 de octubre de 1989 M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora y 26 de junio de 1990, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz, Corte Constitucional, T-445 del 12 de octubre de 1994, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia 21 Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702416-00 derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento.
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LOS PROCESOS DE
JURISDICCIÓN COACTIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria. El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). De acuerdo con dicha regulación, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003 vigentes para cuando se inició el proceso coactivo que aquí se ventila, frente a la existencia de documentos que
presten mérito ejecutivo el juez debe ordenar al demandado que cumpla la obligación contenida en aquellos mediante un mandamiento de pago, notificado en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 ibídem. Así mismo, dicho ordenamiento garantizó el derecho de oposición frente al mandamiento ejecutivo que se expide, a través del recurso de reposición y de las excepciones de mérito que quieran plantearse3, sin desconocer la restricción prevista en el artícul
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