CSDJ - F1100101020002017024170020180221082830-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017024170020180221082830-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702417 00 Aprobada según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL MOÑITOS (CÓRDOBA) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la demanda Verbal Declarativa instaurada por el señor ANDRÉS AMAYA HERNANDEZ, apoderado de PROGRAFIX LITOGRAFÍA contra el Municipio de MOÑITOS –
CÓRDOBA.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS
(CÓRDOBA) PROGRAFIX LITOGRAFÍA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el día 23 de septiembre de 2016 contra el Municipio de MOÑITOS – CÓRDOBA, a fin de obtener el pago de Cincuenta y Cinco Millones Ciento Cuarenta Mil Trescientos Pesos ($55.140.300) por concepto de Suministro de materiales al Municipio,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702417 00 relacionadas en sendas facturas más los intereses de mora causados desde el vencimiento de las mismas. (fl. 2-4 c.o.). De igual manera solicitó al señor Juez que se sirva declarar lo siguiente: .Que se declare la existencia de la obligación económica por parte del MUNICIPIO DE MOÑITOS representado por su señor alcalde o quien haga sus veces y a favor de mi mandante quien es el representante legal de PROGRAFIX LITOGRAFÍA, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS (55.140.350) M/cte por concepto de suministro de materiales. . Que como consecuencia de lo anterior se declare que el MUNICIPIO DE MOÑITOS, representado legalmente por su señor alcalde o quien haga sus veces adeuda la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS (55.140.350) a favor de PROGRAFIX LITOGRAFIA por concepto de suministro de materiales. . Que como consecuencia de lo anterior se declare que el MUNICIPIO DE MOÑITOS debe reconocer los intereses moratorios por el no pago oportuno de la obligación contraída a favor de
PROGRAFIX LITOGRAFIA en su condición de deudor. . Que se condene en costas y agencias n derecho a la parte demandada.
2. Mediante auto del 23 de agosto de 2016, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS (CÓRDOBA), inadmitió la presente demanda Verbal Declarativa promovida por PROGRAFIX LITOGRAFÍA, en contra del Municipio de MOÑITOS - CÓRDOBA, manifestando que el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, además el demandante no allegó prueba sumaria sobre las facturas cambiarias, por lo tanto el acta de transacción constituye un título ejecutivo el cual nace a la vida jurídica en forma
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3. Por reparto del 14 de septiembre de 2016, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL MOÑITOS - CÓRDOBA, el cual mediante auto del mismo día, resolvió que se enviara el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Contenciosos
Administrativos para su reparto, en virtud del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el legislador dispuso: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Así mismo, el artículo 29 del C.G.P competencia prevalente, señala: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Por lo anterior, este despacho en atención a que la parte pasiva es una entidad pública territorial, considera que en el asunto puesto a su consideración carece de jurisdicción, pues esta, la jurisdicción ordinaria (civil) no sería la competente para conocer del presente asunto. El inciso 2 del artículo 90 del C.G.P señala: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere
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competente.; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Por las razones expuestas, este despacho concluye que carece de jurisdicción para el conocimiento del presente proceso, y que, por la naturaleza de las partes, es de conocimiento de la jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo.
4. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, quien mediante auto del 13 de julio de 2017 manifestó su falta de competencia, apoyándose en las siguientes razones: La Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos ejecutivos i) Cuando el titulo ejecutivo proviene de una sentencia condenatoria o de una conciliación aprobada por la justicia administrativa, ii) Cuando el titulo se derive de un contrato estatal , iii) Facturas de servicios públicos o alumbrado público y iv) En aquellos asuntos en los cuales el título de recaudo esté constituido por un título valor, pero condicionado a que concurran los siguientes requisitos: “ Que el titulo valor haya tenido como causa un contrato estatal. Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa.
Conforme a la anterior normatividad y las facturas cambiarias anexadas como título ejecutivo, tenemos que, no se ha demostrado que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible ante esta jurisdicción, en virtud a que no milita en el expediente documentos tales como: contrato celebrado entre el Representante Legal del establecimiento de comercio PROGRAFIX que soporte la expedición de
las facturas soportes de la presente ejecución, o en su defect la orden de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702417 00 la prestación del servicio, la disponibilidad y el registro presupuestal, es decir documentos con los cuales pueda identificarse de donde se deriva la pretensión ejecutiva y, en consecuencia descartar la regla general aplicada al conocimiento de los procesos de ejecución en cabeza de la jurisdicción ordinaria y aplicar la excepción al determinar que es esta jurisdicción la competente para conocer del presente asunto. Por las anteriores razones concluye el Despacho que la competencia para conocer de esta controversia la tiene la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa administrativa. En consecuencia de conformidad con el artículo 156 del CPACA , 20 y 28, correspondería conocer de la presente demanda al Juzgado Civil del Circuito de Montería, sin embargo, comoquiera que es la jurisdicción ordinaria – Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, quien en principio a rechazado la competencia y ordenó la Remisión a la Jurisdicción Administrativa , esta unidad judicial promueve conflicto negativo, y se remitirá al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a efectos que dirima el conflicto en virtud de sus competencias art 256 C.N. y 112 numeral 2 Ley Estatutaria. (fl 21-24
c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702417 00 funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar.
Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702417 00 - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS – CÓRDOBA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de la demanda Verbal Declarativa, que a través de apoderado promovió PROGRAFIX LITOGRAFIA, contra el Municipio de MOÑITOS – CÓRDOBA, a fin de
obtener el pago de las obligaciones consignadas en el acta de transacción, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la misma. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702417 00 reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por consiguiente, observó la Sala la inexistencia dentro del expediente de pruebas referentes al origen de las facturas siendo requisito para que
conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa que este sea un contrato estatal según lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Nos remitimos entonces al artículo 15 del Código General del Proceso, el cual reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
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Radicado No. 110010102000201702417 00 Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS – CÓRDOBA, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS - y el JUZGADO SÉXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su correspondiente información.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial