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CSDJ - F1100101020002017024180020180207165320-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017024180020180207165320-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702418 00 Aprobada según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor MORTIMEL MARTÍNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 1 de febrero de 2016, el apoderado del señor Jaime Enrique Villafañe Peña, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, una demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201702418 00 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por cuanto el demandante laboró al servicio de Hospital Departamental de Sabanalarga – Atlántico en la siguientes fecha, desde el 3 de julio de 1991 al 30 de abril de 1998, posteriormente laboró en la Secretaria de Salud Municipal de Sabanalarga – Atlántico desde el 01 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1999, y en la Empresa Social del Estado – Centro Materno Infantil, ESE de Sabanalarga – Atlántico del 03 de enero de 2000 hasta el 03 de diciembre de 2006, ejerciendo el cargo de Celador durante toda su vida laboral; recurriendo a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, valorada en cuantía única por $60.091.200 como Capital neto, con el cargo de interés por mora en dicho pago pensional, a partir de julio de 2011, hasta cuando la cancelación sea solucionado a la tasa vigente fijada por la Superbancaria, por tal motivo sus pretensiones fueron: “PRIMERA: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sigla UGPP está obligado a reconocer y pagar al señor Jaime Enrique Villafañe Peña, en lugar de la pensión vitalicia de vejez, la Indemnización Sustitutiva a la pensión de vejez, ya que éste ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

SEGUNDA: “Que como consecuencia a la anterior declaración se condene a la empresa

denominada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sigla UGPP, a reconocer y pagar al señor Jaime Villafañe Peña, una Indemnización Sustitutiva a la pensión vitalicia de vejez, por 780 semanas cotizadas acreditadas durante su vida laboral, pagadera en cuantía equivalente a $60.091.2000 M/L, como Capital Neto, más el cargo de interés por mora, a partir de Julio 19 de 2011, hasta cuando dicho pago sea solucionado a la tasa vigente fijada por la Superbancaria, art 141 Ley 100/93. “(fls. 2 – 6 c.o.) TERCERA: Que el demandado, sea condenado a pagar costas procesales. Además derechos Ultra y Extra Petita probados en este proceso. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que una vez admitido el proceso impartió el trámite procesal respectivo hasta el día 19 de mayo de 2017, momento para el cual mediante auto decidió 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES decretar la nulidad de todo lo actuado en Audiencia de Conciliación desde el auto que admitió la demanda el 17 de febrero de 2016. De igual forma decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de competencia para

asumir el asunto de marras, remitir el expediente a la Jurisdicción competente; considerando que según los hechos de la demanda y documentos aportados el actor prestó sus servicios como CELADOR, y que por tal función, este tendría la calidad de empleado público – por no tratarse sus labores de aquellas referidas a la construcción y sostenimiento de obra pública como lo estipula el artículo 5 del Decreto 3135, por lo que sus pretensiones deberían ser analizadas por la jurisdicción contenciosa administrativa competente para estudiar controversias de empleados públicos. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 27 de julio de 2017 declarar la carencia de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “para esta agencia judicial, el cargo e Celador desempeñado por el accionante Jaime Villafañe Peña en la ESE DEPARTAMENTAL DE SABANAGRANDE – ATLÁNTICO, se trata de actividades de mantenimiento físico de la planta hospitalaria y de servicios generales consistente en la vigilancia o celaduría, clasificada legalmente como de trabajador oficial en dichas ESES, siendo competente para conocer de los conflictos originados en dicha relación laboral la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social y no esta jurisdicción contenciosa administrativa. “ “Si bien la demandada en este proceso es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES, persona de derecho público administrativo del régimen de seguridad social en pensiones, el

demandante no es empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria a la administración, sino Trabajador Oficial vinculado a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANAGRANDE, por lo cual esta jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede conocer de este proceso de 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES seguridad social, conforme al numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A .”; Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 137 - 144 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, 6 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y 7 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso MORTIMEL PALOMO MARTÍNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, para que se 8 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES reconozca la Indemnización Sustitutiva a la pensión de vejez que tiene derecho de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley.(fls. 2 - 6 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que la UGPP reconozca en favor del demandante la Indemnización Sustitutiva pensional. Como primera medida, la Sala desea clarificar la naturaleza jurídica de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA – ATLÁNTICO y el tipo de vínculo que ostentaba el demandante con dicha entidad. De acuerdo al Decreto 1876 de 1994 , se decreta lo siguiente : “ARTICULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. Las Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. Artículo 17º.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994. Ahora bien, en aras de identificar con grado de certeza la calidad de empleado ostentada por el señor Jaime Enrique Villafañe se trae a colación adicionalmente el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, indicando en su artículo 5° lo siguiente: 9 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De tal manera se prosigue a identificar el cargo ostentado por el demandante, donde se informó que el señor MORTIMEL PALOMO MARTINEZ a la fecha de retiro de la entidad desempeñaba el cargo de CELADOR en la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil de

Sabanalarga ESE CEMINSA, teniendo en cuenta lo estipulado anteriormente es claro que el vínculo ostentado era como empleado público. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos 1 0 República de Colombia

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de los empleados públicos. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a quien se le asignará. Así pues, de lo expuesto por el demandante y las pruebas allegadas, se tiene que éste laboró al servicio del Estado por espacio de 15 años, se cuenta con la certificación laboral donde estipula el tipo de labor realizada, siendo celador; cumplió 62 años de edad el 19 de julio de 2011; como no cotizó el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, resolvió acogerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en aras de

que se le pague la referenciada indemnización sustitutiva. Continuando con el análisis en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado público y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, por lo que el numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A. se ajusta a los hechos del asunto de marras sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar la calidad del demandante y sus pretensiones contra la UGPP, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia. 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO

SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL 1 4 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702418 00

Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante el señor JAIME ENRIQUE VILLAFAÑE PEÑA contra la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, a la cual fue vinculada. 1 5 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las

recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que

1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 1 6 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones:

La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 1 7 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Supe

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