CSDJ - F11001010200020170242000ADJUNTA20180426085659-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170242000ADJUNTA20180426085659-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201702420 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el RESGUARDO INDIGENA DEL GRAN CUMBAL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la señora MARÍA CORDULA CHARFUELAN, contra la
señora ROSA MARÍA VALENZUELA.
ANTECEDENTES Y HECHOS PROCESALES A través de apoderada la señora María Cordula Charfuelan Inguilan, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Rosa María Valenzuela para librar mandamiento de pago por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/Cte. por concepto de capital contenido en la letra de cambio, y los intereses de plazo desde el 7 de octubre de 2014, al 7 de noviembre de 2014 así como los intereses moratorios desde el 8 de noviembre de 2014, hasta cuando se efectué el pago. Indicó la demandante que la señora Rosa María Valenzuela suscribió un título ejecutivo, por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) a su favor, los
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702420 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuales serían pagaderos el 7 de noviembre de 2014 el cual presta merito ejecutivo, por cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible y con los consiguientes intereses moratorios, constituyendo el documento plena prueba de la demanda.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, el cual admitió la demanda, libro mandamiento de pago contra la demandada, convoco a audiencia del artículo 372 del CGP, y realizó el trámite del proceso. RESGUARDO INDIGENA DE GRAN CUMBAL. En escrito presentado el 29 de mayo de 2017 Álvaro Silvio Guadir Cuical, gobernador del resguardo solicitó: “el reconocimiento al impedimento de embargo del predio con titulación colectiva, denominado "la pradera" ubicado en el territorio Indígena, siendo la titular de la posesión y el dominio la comunera indígena ROSA MARIA VALENZUELA, quien se encuentra en el respectivo censo de la vereda Tasmag, sector Machines, y viene prestando sus servicios sociales, culturales, educativos y demás, de acuerdo a los usos, tradiciones y costumbres. Por otro lado, el predio en mención, es territorio indígena y hace parte del Resguardo de origen colonial, según Escritura mayor 228 de1906, la real provisión de 1758 y los
tres amparos posesorios, la escritura 131 de 1898 y que según linderos generales del resguardo cubre la totalidad del municipio; por lo tanto, es competencia jurisdiccional de esta autoridad proteger dicho territorio, haciendo uso de los postulados constitucionales y legales, entre ellos el artículo 63 de la Constitución Nacional de Colombia que dice que: "los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargable ". 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De a misma forma lo contemplado en los artículos 11, 12, 13 y 14 del convenio 169 de la OIT, ratificado en Colombia por la ley 21 de 1991, articulo 23 de la ley 89 de 1890, artículos 42, 104, 105 y 142 del Decreto 74 de 1898, el Derecho Mayor, el Derecho Natural Indígena, Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, todas las normas y legislación relacionada con la protección a la tierra y territorio de los pueblos indígenas.
En virtud de ello, y estando en todo el derecho que nos asiste, requiero la aceptación
de nuestro impedimento y al contrario no se involucre a este predio de propiedad colectiva sometiéndolo a medidas cautelares y demás gravámenes que afectan los dderechos fundamentales al territorio y a la integridad en general de nuestra comunidad. Y por tratarse de los sujetos indígenas partes en el litigio, se trate de subsanar las obligaciones entre las partes por medio de acuerdos de avenimiento o conciliación a que haya lugar. En conclusión esta autoridad solicita remisión del asunto de la referencia para continuar con el debido proceso y dar una pronta solución”(...) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMBAL. El Despacho en auto de 30 de agosto de 2017, y ante la solicitud de impedimento de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de la señora Rosa María Valenzuela, por el Gobernador del Reguardo Indígena el Gran Cumbal del predio denominado "La pradera", por cuanto la señora Rosa María Valenzuela en su calidad de comunera es la titular de la posesión y dominio del inmueble. Manifestó que el predio es territorio indígena y hace parte del Resguardo de origen colonial, según escritura mayor 228 de 1906, la real provisión de 1758 y los tres amparos posesorios, la escritura 131 de 1898 y que según linderos generales del resguardo cubre la totalidad del municipio de Cumbal, argumentó que es competencia jurisdiccional de esa autoridad proteger dicho territorio. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Respecto de la solicitud, indicó el predio objeto de medida cautelar de embargo y secuestro proferidas por este Despacho en el proceso ejecutivo, y el que se presentó solicitud, no es de propiedad colectiva del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, por el contrario se encuentra probado que el mismo cuenta con un título de adquisición
(escritura pública No. 231 del 09-04-2016 de la Notaría Única de Cumbal1) debidamente registrado ante la oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Ipiales (No matricula inmobiliaria 244-52197) y le atribuye el derecho de dominio a la señora ROSA MARÍA VALENZUELA CUAICUAL, conforme a los procedimientos y formas establecidas en la legislación civil Colombiana. Consideró no procedente el levantamiento del embargo ordenado por ese Despacho, y negó la solicitud de impedimento del mismo presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. En cuanto a la remisión del proceso por competencia a la Jurisdicción Indígena, señaló que debía tenerse en cuenta lo establecido en la Constitución Política, artículo 246, el cual estableció la jurisdicción especial indígena así: "Articulo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución y leyes de la República. La ley establecerá
las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional" De acuerdo a lo prescrito por la Corte Constitucional, la jurisdicción penal indígena tiene plena vigencia cuando se acredita la existencia de cuatro factores: a) Personal b) Territorial c) Institucional d) Objetivo 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Determinó no ser posible el análisis de cumplimiento de cada uno de los factores indicados con anterioridad, pues el peticionario no allegó prueba alguna la cual acreditara el cumplimiento de los mismos. Nunca manifestó por sí misma, ni a través de su apoderado, un interés en que el proceso ejecutivo fuera remitido por competencia a la Jurisdicción indígena. Aunado a ello la señora ROSA MARÍA VALENZUELA propietaria del inmueble objeto de medida cautelar en el asunto, siempre utilizó los mecanismos legales consagrados por la cultura mayoritaria, prueba de ello es la escritura pública No. 231 del 09-04-2016 de la Notaría Única de Cumbal del predio objeto de embargo, la cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos públicos de la ciudad de Ipiales.
Por tanto el proceso suscitado debía continuar su trámite conforme a las reglas fijadas para la resolución de conflictos y la cual ha sido asignada a la Rama Jurisdiccional,
cuyo procedimiento se establece en el Código General del Proceso, Código Civil Colombiano. Por lo expuesto, la justicia ordinaria es la competente para continuar con el trámite del asunto, por lo cual negó la solicitud de remisión del proceso No. 201600098-00 al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y planteó conflicto positivo, ordenando la remisión del proceso a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2El fuero Indígena y sus elementos. El Constituyente de 1991 reconoció la defensa de las minorías étnicas, razón por la
cual en el texto de la Constitución Política se incorporó una serie de prerrogativas que 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1.
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato contenido en el artículo 246 Superior al consagrar: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de
éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de 1 Sentencia No. T-605/92 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”2.
Igualmente, y en atención al reconocimiento que la Constitución Política hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional, explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté
involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”3. En torno a los parámetros que se han de tener en cuenta para definir la jurisdicción competente encargada de juzgar a un sujeto indígena, se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la 2 M.P. Carlos Gaviria Díaz 3 Sentencia T-496 de 1996 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”4. Acorde con lo señalado, no sólo el lugar donde se consumaron los hechos objeto de conflicto determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad, tambien se deben considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”5. En el citado fallo de tutela se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional las cuales deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el presente a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales6. Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la 4 Sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia T-496 de 1996. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. M. P. Ciro Angarita Barón.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7.
El pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sede de tutela, también fue enfático en señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y
sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Posteriormente la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, señaló como elementos estructurales del fuero indígena, los siguientes: 7 Corte Constitucional. Sentencias 254/94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a. - Elemento personal. Se presenta cuando el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. b. - Elemento territorial o geográfico. La conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su
autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios. Los criterios de interpretación a tenerse en cuenta, en relación con dicho elemento, según la Corte Constitucional, son dos:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Es decir, el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, por tanto, un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. c. - Elemento Orgánico o Institucional. Para la Corte Constitucional, este elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia
constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la
participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. d. - Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera: 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el
principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios desarrollados para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de la Constitución Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo el cual respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia de 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”8.
Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano, orgánico, normativo, geográfico y el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia
indígena contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador. Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica 8 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado. (…) Así las cosas, esta Corporación precisa su jurisprudencia en el entendido de que en casos en los que la afectación al bien jurídico sea grave en la visión de la cultura mayoritaria y la jurisdicción indígena solicite para sí el juzgamiento del presunto responsable, debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos que hagan efectivos el debido proceso del acusado y los d
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