CSDJ - F11001010200020170242100ADJUNTA20190710173028-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170242100ADJUNTA20190710173028-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702421 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por
el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA-.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado judicial de la JOHAN ENRIQUE AMAYA BENJUMEA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), con la cual se pretende i) que se declare la existencia de un contrato trabajo con el SENA, ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA desde noviembre 01 de 2007 y iii) que se condene a la demandada a reconocer y
pagar la prima de localización desde esa fecha dado que fue establecida en el artículo 82 de la mencionada Convención. Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - Entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) y el señor JOHAN ENRIQUE AMAYA BENJUMEA existe un contrato individual de trabajo desde noviembre 01 de 2007. - El señor JOHAN ENRIQUE AMAYA BENJUMEA es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA desde noviembre 01 de 2007. - El señor AMAYA BENJUMEA es beneficiario de la prima de localización desde noviembre 01 de 2007. - Los empleados públicos del SENA que prestan sus servicios en el departamento de La Guajira reciben un incremento anual en la prima de localización del veinte por ciento (20%). - Los trabajadores oficiales del SENA que prestan sus servicios en el departamento de La Guajira reciben un incremento anual en la prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal mensual vigente. - La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SENA y el SINTRASENA consagra una cláusula de mayor favorecimiento, o establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejor que los de los trabajadores oficiales; debe realizarse un incremento a los trabajadores. - A pesar de que la Convención consagra la cláusula de mayor favorecimiento, el SENA no la aplica en materia de prima de localización.
- Se presentó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). - El conocimiento correspondió al turno del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien al dictar sentencia dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, quien declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias antes los Juzgados Administrativos de la misma. -Remitido el proceso, correspondió por reparto al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA-, quien también declaró su falta de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral y teniendo en cuenta que no fue interpuesto recurso en contra de la decisión, dispone conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ.
El ad quem al estudiar el proceso dispone declarar la nulidad de todo lo actuado en vista de que el ad quo omitió declarar la falta de jurisdicción y resolvió de fondo la Litis. A su juicio, existe falta de jurisdicción dado que el demandante es un empleado público, por lo que no es dable a la jurisdicción
ordinaria asumir el conocimiento de controversias de este tipo, a más, de que se trata de una solicitud de reconocimiento de prestaciones laborales. Al respecto trae a colación jurisprudencia de las altas cortes que han sido radicales en determinar que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de asuntos relativos a empleados públicos. Al regresar el expediente el juzgado de origen este ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos de la ciudad de Bogotá (Reparto). El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA-, quien apoyó su falta de competencia en que la presente controversia constituye un conflicto jurídico que se origina de manera directa en el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo en el que el demandado no tiene la calidad de empleado público, razón por la cual, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la controversia es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA-, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado judicial del
señor JOHAN ENRIQUE AMAYA BENJUMEA.
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. En el sub examine, el señor JOHAN ENRIQUE AMAYA BENJUMEA presentó demanda ordinaria laboral contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), con la cual pretende i) que se declare la existencia de un contrato trabajo con el SENA, ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA desde noviembre 01 de 2007 y iii) que se condene a la demandada a reconocer y pagar la prima de localización
desde esa fecha dado que fue establecida en el artículo 82 de la mencionada Convención. Queda claro, que el conflicto jurídico planteado por la parte actora contra la entidad demandada, resulta de la solicitud de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA, la cual lo benefició desde el año 2007, cuando empezó a fungir como trabajador oficial de la entidad, por tanto, debe tenerse en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es ley para las partes a la cual deben someterse el trabajador y el empleador. Así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos, subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estará frente a un litigio ordinario laboral, cuya resolución corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria laboral, puesto que para el caso de autos no se está discutiendo derechos originados en una relación legal, sino en el presunto desconocimiento de una Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a la convención colectiva, el Código Sustantivo del Trabajo establece en su artículo 467 lo siguiente: “ Artículo 467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” Máxime que la honorable Corte Constitucional al desarrollar el anterior artículo y manifestarse sobre la finalidad de la convención colectiva de
trabajo en sentencia C – 009 de 1994 dispuso que: “La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. (…) El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituídas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De manera que las cláusulas que conforman una convención colectiva de trabajo son instrumentos creadores de derecho que cuentan con valor contractual y sirven como parámetro para la interpretación de los contratos de trabajo. Por su parte, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social consagra que: "Artículo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Igualmente, Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2017 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés y radicación número 6800123-31-000-2008-00408-02(0330-12), trajo a colación los elementos de la esencia de las convenciones colectivas de trabajo y expresó: “La convención colectiva como acuerdo vinculante que es sobre las condiciones laborales entre empleador y empleados, la Corte Constitucional ha destacado dos elementos esenciales. Un elemento normativo y otro obligacional. El primero corresponde al conjunto de disposiciones sobre estipulaciones convencionales que se incorporan a los contratos laborales y que contienen todas aquellas obligaciones de los empleadores y los correlativos derechos de los trabajadores que se han pactado y que tienen vocación de permanencia. Es el propio conjunto de normas de derecho objetivo que harán parte del contrato de trabajo. Por su parte, el elemento obligacional lo constituyen las clausulas o disposiciones que permitirán garantizar la efectividad de la convención, es decir, la forma de solucionar los conflictos surgidos en su aplicación.” (Subrayas fuera del texto) Por lo que en el caso en estudio la Sala concluye que con base en los hechos, pruebas y las pretensiones de la demanda, y las normas jurídicas reseñadas, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien dirima el conflicto jurídico planteado a raíz del supuesto
incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y sus sindicatos, para el reconocimiento de las prestaciones convencionales reclamadas, que al parecer cobijaba a la parte actora. Desde luego, dicha controversia la excluye la Ley 1437 de 2011, del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al consagrar en su artículo 105 lo siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a quien se le asignará.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDAen el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial