CSDJ - F11001010200020170242600ADJUNTA20171107093441-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170242600ADJUNTA20171107093441-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201702426 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ORDINARIA VS
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN - ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A “EPS SURA”, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, mediante el cual pretende nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes, en lo relativo a la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor GABRIEL
ARCANGEL ESPINOSA AGUDELO.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A “EPS SURA” en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 377975 del 25 de noviembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor GABRIEL ARCANGEL ESPINOSA AGUDELO, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 174910 del 17 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 377975 del 25 de noviembre de 2015, y la Resolución GNR 377975 del 25 de noviembre de 2015; y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a “EPS SURA” el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: “PRIMERO: COLPENSIONES el día 10 de diciembre de 2013 profiere la Resolución No. GNR 348786 en la cual se reconoce pensión de vejez al señor GABRIEL ARCANGEL ESPINOSA AGUDELO.
SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 25 de noviembre de 2015 profiere la Resolución GNR 377975 en la que se ordena a la EPS SURA la devolución de los aportes realizados por CONPENSIONES
con cargo a las mesadas pensionales del mes de diciembre de 2013
del señor GABRIEL ARCANGEL ESPINOSA AGUDELO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
TERCERO: COLPENSIONES, notificó a EPS SURA la Resolución No.
GNR 377975 del 25 de noviembre de 2015.
CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 377975 del 25 de noviembre de 2015.
QUINTO: COLPENSIONES el día 17 de junio de 2016 profiere la Resolución No. GNR 174910 en la que resuelve el recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes. Resolución que no ha sido notificada, y no es conocida por EPS SURA.
SEXTO: COLPENSIONES el día 13 de julio de 2016 profiere la Resolución No. VPB 29046 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 377975 del 25 de noviembre de 2015. Para la fecha en que se resuelve este recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición.
SÉPTIMO: La Resolución No. VPB 29046 del 13 de julio de 2016 fue notificada mediante aviso cancelado el día 1 de diciembre de 2016, recibido en EPS SURA el día 12 de diciembre de 2016, lo cual quiere decir que se entendió notificada el 13 de diciembre de 2016.”
3. El JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto de fecha 9 de mayo de 20171, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a la Oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos para que las diligencias fueran enviadas a los
Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto. Consideró el Juzgado que de acuerdo a la ley 100 de 1993, la Seguridad Social es un servicio público obligatorio que comprende los 1 Folios 109 a 110 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, de tal manera que la seguridad social integral, exige de la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada, en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia, que no es otra cosa, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la aludida ley 100 de 1993.
Así las cosas, consideró que de acuerdo al artículo 622 de la ley 1564 de 2012, que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, las conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, el aludido Despacho judicial concluyó, que en atención a la materia discutida, cual es, una controversia acerca de procedimientos de recobro en el marco de la seguridad social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN - ANTIOQUIA, este órgano jurisdiccional, emitió el auto de fecha 04 de agosto de 20172, mediante la cual 2 Folios 102 a 111 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la EPS SURA, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia remitió ante esta Superioridad las diligencias, a efecto de que dirima el conflicto.
Consideró el aludido Juzgado, que de acuerdo a los artículos 104 y 138 de la ley 1437 de 2011, en el presente asunto se plantea una controversia para ser dirimida mediante el ejercicio de una acción típicamente contenciosa administrativa, en consideración a que la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, no tiene la facultad de dejar sin efecto un acto administrativo producido bajo la órbita de las funciones de una entidad de derecho público, con independencia de la causa que lo originó. Agregó, que el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relacionado con la competencia de la justicia ordinaria laboral, en parte alguna hace alusión a litigios suscitados entre las administradoras o prestadoras de servicios de seguridad social. Además enfatizó que, en razón a que el origen de las sumas cuya devolución se pretende a través de los actos demandados, son de origen parafiscal de la seguridad social, la competencia sobre el conocimiento de la controversia, no le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA y VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones (…)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con la mesada pensional del señor GABRIEL ARCANGEL ESPINOSA AGUDELO; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a “EPS SURA” el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.
Lo anterior deja claro, que se trata de un conflicto de dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la ley 100 de 1993, la EPS SURA en su calidad de Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada y COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la ley 1151 de 2007. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, por cuanto por cuanto de acuerdo al artículo 1º de la ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, comprende las obligaciones del Estado y la Sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de dicha ley, u otras, que se incorporen normativamente en el futuro.
En segundo lugar, en consideración a que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los Organismos de administración y financiación, entre ellos, las Entidades Promotoras de Salud, para el caso, la EPS SURA; y de otro lado, el artículo 31 y siguientes de la aludida ley, regula, el régimen solidario de prima media con prestación definida en materia pensional, normativa que permite ubicar a COLPENSIONES, igualmente como actor integrante Sistema de Seguridad Social Integral antes aludido. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993
en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad
social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la competencia de la demanda presentada por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURAcontra COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio del trabajo y creada por la ley 1151 de 2007, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso, por el
JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLINANTIOQUIA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN - ANTIOQUIA, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702426 00 Aprobado en Sala No. 93 del 1 de noviembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 19-19114-15 folios y 5 cd. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201702426 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra