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CSDJ - F11001010200020170242900ADJUNTA20180619171359-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170242900ADJUNTA20180619171359-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702429 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión a la Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual, adelantada mediante apoderado judicial de la señora BRICEIDA OVIEDO DE RODRÍGUEZ, contra la

sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201702429 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTECEDENTES La abogada LEYDY ECHEVERRÍA BOHÓRQUEZ, actuando como apoderada judicial de la demandante BRICEIDA OVIEDO, presentó Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., bajo las siguientes

pretensiones y hechos puntuales:

  • Sostuvo que entre la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y su representada BRICEIDA OVIEDO, se celebró un contrato para la confección de OBRA MATERIAL Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA el día 08 de abril de 2008, en la modalidad de precio alzado a todo costo, mediante la cual la sociedad disponía del material necesario y de la mano de obra para lograr la conexión al sistema de suministro de energía eléctrica, mediante la instalación de un transformador de 112.5 Kva y las redes de baja tensión para el establecimiento de comercio ubicado en el barrio Gaitán del Municipio de Bucaramanga de propiedad de la demandante. - Manifestó que el precio total de la prestación del servicio fue de $55.929.725, pagaderos mediante el sistema de cuotas mensuales por valor de $1.610.643, la cual se cargaría a la cuenta de servicio de energía número 23005-7. - Agregó que la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

E.S.P., incumplió las obligaciones emanadas de la relación contractual República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA existente entre esta y su representada, derivadas del contrato de confección de obra material y suministro de energía eléctrica, pues se han presentado varios inconvenientes y no se ha puesto en funcionamiento, estando en perfecto uso las instalaciones eléctricas

objeto de la obra contratada. - Igualmente adujo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, ocasionó daños a la maquina procesadora de hilos de propiedad de la señora BRICEIDA OVIEDO, daños que fueron ocasionados al momento de conectar la energía eléctrica a la maquina ya referenciada, pues las conexiones se hicieron de manera imperfecta. - Concluyó manifestando que a la fecha de presentación de la demanda esto es el 07 de octubre de 2015, se han dejado de percibir por parte de su representada la suma de $10.000.000 mensuales por concepto de lucro cesante, frente a la ganancia y utilidades en la producción de la fábrica de hilos y como se referenció anteriormente no hay energía eléctrica desde el inicio de las obras, siendo la pretensiones principales en la demanda de responsabilidad civil contractual. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES - Correspondió el conocimiento de estos hechos en primer momento al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2016, resolvió la excepción previa interpuesta por el apoderado de la parte demandante, correspondiente a la falta de jurisdicción o competencia, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA mediante el cual determinó enviar el asunto a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa bajo las siguientes argumentaciones:  Sostuvo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a los temas de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que conocerá “además de los dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejercen función administrativa” (SIC).  Manifestó que en el numeral segundo de la misma norma indica que también conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de las funciones propias del estado”.  Agregó que según la normatividad anteriormente referenciada era evidente que ante la naturaleza de la empresa demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., la cual es denominada como una empresa de economía mixta, siendo mayoritariamente representada por el Estado y teniendo en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA cuenta las pretensiones, correspondía el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. - Posteriormente correspondió por reparto el conocimiento del asunto al

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien mediante auto del 22 de junio de 2017, revocó el auto admisorio de la demanda y propuso el presente conflicto de competencias, bajo los siguientes argumentos:  Sostuvo que la competencia le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se cumple con el requisito de que trata el numeral 3° del artículo 104 del CPACA, pues la litis gira en torno a una oferta mercantil presentada por ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., aceptada por la demandante Briceida Oviedo, con el propósito de realizar una conexión al sistema eléctrico mediante la instalación de un transformador de 112.5 Kva y las redes de baja tensión en las instalaciones de la fábrica de hilos, oferta que carece de las CLÁUSULAS EXORBITANTES, siendo ello así, no puede pretenderse adelantar ante el Contencioso Administrativo la demanda por responsabilidad contractual.  Igualmente adujo, que en el ordenamiento jurídico se estipularon las Leyes 142 y 143 de 1994, para la regulación de los servicios públicos domiciliarios, en las cuales se estableció que el régimen sustantivo contractual de tales operadores es el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA derecho privado, por lo tanto la construcción y la organización

de esas empresas se regirá por ese sistema jurídico, acorde a los dispuesto en el artículo 17 al 19 de la Ley 142 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las

medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela".

Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

3. Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de "juris"(derecho) y "dictio" (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece

de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así como, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión a la Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual, adelantada mediante apodera judicial por la señora BRICEIDA OVIEDO DE RODRÍGUEZ, contra la sociedad

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Sea lo primero advertir que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación de los dineros dejados de percibir por el incumplimiento del contrato en la instalación del servicio público de energía eléctrica, así como la indemnización por el daño causado a la máquina de hilos al momento de conectar la misma. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Igualmente busca la parte demandante se dé continuidad de manera efectiva a la instalación del servicio de energía eléctrica, pues hasta la fecha de radicación de la demanda de responsabilidad civil contractual, no se había instalado el servicio de manera eficiente.

En primera instancia, se determinará cuáles son los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los

originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”(SIC). Conforme a lo anterior, es claro que el numeral 3 de la citada norma establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocerá de “Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”, conforme lo adujo parcialmente en su momento el

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

Ahora bien es necesario aclarar que la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., es una empresa de economía mixta, constituida como una sociedad por acciones de tipo anónimas, sometida al régimen de los servicios públicos domiciliarios contemplado en la Ley 142 de 1993, disposición normativa la cual establece en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997” (SIC). Por lo anteriormente referenciado, es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar la categoría que ostentan ya sea oficiales, mixtas o privadas, en cumplimiento de las actividades desarrolladas, deben someterse al régimen privado siendo así competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones la jurisdicción Ordinaria, dejando a salvo asuntos que por vía de excepción pueden ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde al JUZGADO QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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