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CSDJ - F11001010200020170243100ADJUNTA20180803124321-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170243100ADJUNTA20180803124321-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Civil, con ocasión de la demanda ejecutiva, instaurada por la apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDUcontra ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. ETA

S.A. Se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702431 00 (14682-33) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERAy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la apoderada del

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUcontra ESTUDIOS

TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. ETA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUpresentó demanda ejecutiva contra ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. ETA S.A., para que adelantara el cobro de las COSTAS decretadas a favor del IDU, liquidadas y aprobadas por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto de fecha 25 de julio de 2016. (fls. 1 y 2 c.o.). Entre los documentos allegados con la demanda se encuentran visibles el fallo de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2015, de medio de control de controversias contractuales expediente No. 110013336034201300143 00 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera; la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2016 correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección By el auto que aprobó la liquidación de costas de fecha 25 de julio de 2016. (fls. 3 a 22 c.o.). 2.- Las diligencias fueron asignadas al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, despacho que en proveído del 9 de diciembre de 2016, dispuso NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO formulado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, ya que no obraba en el expediente poder expreso para iniciar el proceso ejecutivo

y la copia del C1 no era idónea. (fls. 23 al 27 c.o.). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición del 13 de enero de 2017 (fl. 28 c.o), y mediante auto del 10 de mayo de 2017, procedió a resolver revocando el auto del 9 de diciembre de 2016 y declaró falta de competencia, señaló: (…) Revisado el caso bajo estudio tenemos que el titulo ejecutivo está compuesto por la sentencia judicial proferida por este despacho el 27 de marzo de 2015 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B-, mediante providencia del 8 de junio de 2016, en la cual se negaron las pretensiones y se condenó en costas a favor del demandado que en este caso es la entidad estatal, es decir, que dicha providencia no cumple con el requisito para ser un título ejecutivo sometido a conocimiento de esta jurisdicción ya que la condena impuesta no es contra de una entidad estatal, sino a favor de ella. Por lo tanto, como quiera que no resulta ser un proceso de conocimiento de los jueces administrativos deberá revocarse la decisión que negó el mandamiento de pago y en su lugar dar aplicación al artículo 15 del CGP que señala que el conocimiento de todo asunto que no está atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción será de la jurisdicción ordinaria civil…” (…) Por lo anterior ordenó remitir el proceso de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá (fls. 30 a 31 c.o.). 3.- Mediante acta individual de reparto de fecha 24 de mayo de 2017,

secuencia No. 20902, el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos, asignó por reparto el asunto de la referencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, despacho que en auto de 7 de junio de 2017, rechazó de plano la demanda ejecutiva, por falta de competencia en razón al factor de la cuantía, ya que el cobro de costas es de $14.238.543,80, lo que estableció que la pretensión no superó los 150 S.M.L.M.V, para ser considerado de mayor cuantía, por lo cual enviaron la demanda a los Juzgado Civiles Municipales. (fl. 38 y 39del c.o.) 4.- Asignadas las actuaciones al JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dicha autoridad mediante auto del 9 de agosto de 2017, manifestó su falta de jurisdicción y competencia, señalando: (…) Así las cosas, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., que prevé “cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de un obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.”. (…) Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl 40 a 57 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y

permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERAy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUcontra ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. ETA S.A.. 3.- Del caso en concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda ejecutiva se interpuso el 5 de diciembre de 2016, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (negrilla y subrayado de la Sala). La apoderada del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUpresentó demanda ejecutiva contra ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. ETA S.A., para que adelantara cobro de las COSTAS decretadas a favor del IDU, liquidadas y aprobadas por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 Por su parte, el artículo 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto1. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado y negrilla fuera del texto) (…) Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones y pruebas de la

demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, 1 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf corresponde la a una demanda ejecutiva, a efectos de conseguir la ejecución de la sentencia que pretende obtener el pago de costas a favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDUadeudada por Estudios Técnicos y Asesoría ETA S.A., por concepto de la condena en costas ordenada por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Terceradentro del proceso No. 201300143 00 del 25 de julio de 2016. De otro lado, en materia de ejecución, el Código General del Proceso – C.G.P. en su artículo 306 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. Este artículo constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en providencia del 28 de julio de 2014, reitera lo expuesto al indicar que la competencia por razón del territorio en procesos ejecutivos le corresponde al Juez que profirió la sentencia: “Ahora bien, tratándose de un proceso ejecutivo que versa sobre condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero, serán ejecutadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante esta jurisdicción. Consecuente con lo anterior, la competencia se fija por razón del territorio correspondiéndole conocer del trámite ejecutivo al Juez que profirió la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 156 e inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso la sentencia de la cual se pretende su cumplimiento fue proferida por el Tribunal Administrativo de 2 Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE.- Providencia del 28 de julio 2014.- Radicación número: 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). Actor: Gonzalo Sandoval Molavoque, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Atlántico, por lo que es a ese Despacho a quien le competente conocer del trámite ejecutivo.” La anterior posición es reforzada con lo sostenido en el auto de importancia jurídica No O-001-2016 del 25 de julio de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 donde indica que la ejecución de condenas dinerarias impuestas por esta Jurisdicción se adelanta por el Juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo: “En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es

corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo.” Corolario de lo anterior y como lo ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la providencia anteriormente citada refiriéndose al caso en concreto: “es necesario destacar lo expuesto por la doctrina colombiana frente al factor de conexión o de conexidad, el cual se acepta en cuanto contribuye a definir concretamente qué juez conocerá de un determinado proceso y del que se propone como uno de sus ejemplos clásicos, precisamente, la ejecución forzada de la sentencia a continuación del proceso ordinario que origina la providencia que sirve de título ejecutivo”4 3 C.P. dr. William Hernández Gómez. Rad No 11001-03-25-000-2014-01534 00 (No interno 49352014) En este orden de ideas, el legislador con la inclusión del nuevo estatuto procesal administrativo, reguló los temas concernientes a los requisitos que debe reunir el título ejecutivo, procedimiento ejecutivo y su ejecución propiamente dicha consagrada en los artículos 297, 298 y 299 del C.P.AC.A respectivamente con el ánimo de salvaguardar el principio de conexidad. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. En ese orden de ideas, en materia de procesos contractuales, el nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mantiene el criterio orgánico fijado por la Ley 1107 de 2006, para evitar discusiones respecto de la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales de ciertas entidades estatales. Así, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, todos los contratos de las entidades públicas, se sujetan a la jurisdicción de los contencioso administrativo, así su régimen sea privado. 4 Consejo de Estado Sala De lo Contencioso Administrativo Sección Segunda , Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez del veinticinco (25) de julio del 2016 radicación 11001-03-25-000-201401534 00 dentro del medio de control Ejecutivo Accionante José Arístides Pérez Bautista Demandado Caja De Retiro de la Fuerzas Militares Por otra parte, el nuevo estatuto procesal administrativo y de lo contencioso administrativo establece que forman parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios originados en contratos, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Para tal efecto, la norma señala que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”; es decir, para determinar la jurisdicción competente, no es relevante determinar si la entidad de la cual se

deriva el litigio o la controversia cuyo juzgamiento se pretende, ejerce o no una función estatal, solo basta con establecer la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda. De lo anterior, se torna indiscutible que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, resulta ser de controversias de acción ejecutiva, a efectos de conseguir la satisfacción de la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, cuyo juez natural resulta ser el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso representado por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERAy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este asunto, representada en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA-, y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial comuníquese al doctor RICARDO HERRERA URREGO, apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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