🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170243301ADJUNTA20180515125834-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170243301ADJUNTA20180515125834-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702433 01 Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por DR. GERMÁN

ARDILA MATEUS PROCURADOR 198

JUDICIAL I PENAL DE PUERTO BERRIO

ANTIOQUIA contra CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

ASUNTO

Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante DR. GERMÁN ARDILA MATEUS -PROCURADOR 198 JUDICIAL I PENAL DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA-, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió “DENEGAR LA

SOLICITUD” de la acción de tutela promovida. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Y PRETENSIONES El Procurador Judicial presentó acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional protegiera su derecho al debido proceso, toda vez que considera que ha sido desconocido por esta Sala Disciplinaria, por cuanto no podía abstenerse de resolver conflicto positivo de jurisdicciones mediante decisión del 19 de abril de 2017, al considerar que el agente del Ministerio Público no estaba facultado para promover dicho conflicto, pues solo le corresponde a funcionarios judiciales que entren en disputa, reclamando cada uno la competencia.

Indicó que con esta decisión se evidencia una clara vulneración del derecho de las víctimas de conocer la verdad y por ende que se aplique la justicia, teniéndose que se trata de un crimen que fue cometido por fuera de la función militar, no con ocasión del servicio militar, pues las pruebas recaudadas así lo indican.

Puso de presente que : “…no es cierto, como se dejó sentando en la providencia objeto de revisión por esta vía, que el Ministerio Público no está legitimado para proponer al funcionario instructor militar, la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo al principio del “juez natural”, así a la Fiscalía 20 Especializada de Medellín de manera equivocada e inconsulta y negligente haya remitido la actuación a la

jurisdicción penal militar, sin la debida argumentación de los motivos por los cuales se separaba del conocimiento de la investigación. Pero luego de pasados 8 años de ocurrencia de los hechos con meridiana claridad se observa de la prueba arrimada a infolios, que este caso debe ser investigado

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Fiscalía General de la Nación. Pues es claro, que la actuación constitucional, con el propósito de ser garante del debido proceso, de las garantías fundamentales y del derecho que tienen las víctimas de conocer la verdad y que se haga justicia.” (SIC a lo transcrito) Aseguró que al negarse la Sala a resolver el asunto planteado por un aspecto más formal que sustancial, está socavando el debido proceso, en tanto que el principio de juez natural hace parte de la definición que trae el artículo 29 de la Constitución Nacional, además desconoce el acceso a la administración de justica por parte de las víctimas.

Finalmente, solicitó se ordene a: “la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse de fondo, es decir, resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar a instancias de petición que elevara esta procuraduría judicial, en relación con la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para continuar conociendo del proceso con radicado 0266 seguido en contra de miembros del Ejército Nacional, Teniente Zapata Rendón Marco Fidel, soldados Garzón Garzón Andrés Ferley, Tobón Vargas ORLANDO, Rodríguez Antonio José y

Gaviria Mondragón Hermes de Jesús.” ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 2017, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de esta Sala Disciplinaria decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se diera el correspondiente trámite de primera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de octubre de 2017, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez admitió la acción, ordenando poner en conocimiento de la demandada para que rindiera sus correspondientes informes.

INTERVENCIONES  El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito de 1 de noviembre de 2017 en su condición de ponente del conflicto de jurisdicciones No. 2016-002862, en el que se abstuvo de resolver la impugnación de competencia elevada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; para que se estructure o proceda un conflicto de jurisdicciones se debe presentar los presupuestos siguientes: 1. El funcionario judicial esté tramitando determinado proceso 2. Que surja una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo 3. Que el proceso se halle en trámite. Por lo esgrimido, solicitó negar el amparo deprecado por el doctor

Mario Germán Ardila Mateus, ya que la decisión se adoptó de acuerdo a los imperativos legales y constitucionales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 7 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “DENEGAR LA SOLICITUD” de la acción de tutela promovida por GERMÁN

ARDILA MATEUS PROCURADOR 198 JUDICIAL I PENAL DE PUERTO

BERRIO ANTIOQUIA.

La Sala a quo sostuvo, que según la jurisprudencia de esta Corporación, la decisión adoptada dentro del conflicto de jurisdicciones No. 2016-02862 no es constitutiva de vía de hecho judicial como consideró la parte actora, porque atendido el literal de lo previsto en los artículo 256 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, y lo acontecido dentro del asunto penal seguido contra miembros del Batallón de Ingenieros No. 14, no se trabó en debida forma un conflicto positivo de jurisdicciones que reclamara el conocimiento de la causa penal, lo que impedía desde luego hacer pronunciamiento de fondo. Además puso de presente que tal y como lo indicó la accionada, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia-que no es el caso del representante de la sociedad quien interviene como sujeto procesal en el trámite del proceso penal-, reclaman conocer determinado asunto o por el contrario consideran que no les corresponde, no siendo ello lo

acontecido en el caso concreto, puesto que el Procurador 198 Judicial I en lo Penal mediante escrito de 19 de agosto de 2016 dirigido al juez militar, simplemente consideró que no era el competente para conocer la actuación y que en su concepto debía tramitarla la jurisdicción ordinaria en lo penal, y ante tal manifestación, el Juez 40 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el asunto a esta Sala Superior para que se pronunciara al respecto.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aeguró, que ante la evidente falta de pronunciamiento de autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo penal para acoger o no la competencia, evidente resultaba que no se encontraban reunidos los presupuestos para considerar se estaba en presencia de un conflicto positivo de jurisdicciones lo que impedía realizar un pronunciamiento de fondo, por lo cual la decisión objeto de debate no es constitutiva de vía de hecho, al no haberse trabado conflicto alguno que resolver y siguiendo la jurisprudencia de la Sala encontró sustento.

Insistió no ser cierto que se haya desconocido derecho fundamental alguno, y mucho menos a las víctimas en el juicio penal, porque pueden ejercerlos con suficiencia al interior del proceso penal, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1149 de 2001, citada por el actor en la solicitud de amparo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación de 17 de noviembre 2017, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Seccional,

para que en su lugar sea tutelado el derecho fundamental vulnerado. Consideró que el a quo no tuvo en cuenta los salvamentos de voto de los Magistrados Julio Cesar Villamil Hernández y María Lourdes Hernández Mindiola para decidir pues la providencia allegada por el Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal carecía de estos lo que significa que no fue completa y por ello no se conocieron, de lo contrario posiblemente la decisión hubiere sido distinta.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que la Sala Primigenia no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial contenida en los salvamentos de voto, referida a los radicados No. 200902385 00, 2010-002164 00, 2011-02875, donde se definió el fondo del asunto asignando competencia a la justicia ordinaria, es decir prevaleció lo sustancial sobre lo formal, con lo cual al no decidir de fondo en el conflicto suscitado a instancias del Ministerio Público violó el debido proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una

decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el fallador dentro de conflicto No. 201602862 al proferir decisión de 19 de abril de 2017, absteniéndose de resolver la impugnación de competencia elevada por el Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio Antioquia. Esta Superioridad anticipa que Confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser negada. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional al debido proceso. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de

defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3. En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso que tiene rango fundamental. La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple, en la medida en que entre el 19 de abril de 2017, fecha de la decisión de abstenerse de resolver la impugnación que fuera notificada el 9 de 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agosto de ese año y, la radicación de la acción de tutela el 26 de octubre de 2017, trascurrieron escasamente dos meses, lapso que se considera oportuno.

La subsidiariedad o agotamiento del otro u otros medios de defensa judicial al alcance del actor, también se cumple pues contra la decisión de abstenerse de resolver y contra la que demuestra su descontento el accionante es una sentencia frente a la cual no son procedentes recursos. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo,

indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real

del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”4

Cabe aclarar que la sentencia C-590 de 2005 varió la doctrina de las “vías de hecho” y en su lugar consagró como requisitos generales para la acción de tutela los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las 4 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de

derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Teniendo estos elementos en consideración esta Sala entra a estudiar de fondo sobre las afirmaciones del actor respecto a la existencia de irregularidades procesales que presuntamente vulneran el debido proceso, pretendiendo se declare la vulneración por cuanto no se resolvió de fondo la

impugnación de competencia solicitada por el procurador como representante del Ministerio Público dentro del proceso penal, así como que se le había quebrantado los derechos a las víctimas. En ese orden, se tendrá la claridad suficiente tanto en los hechos como en las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto no se presenta irregularidad o defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados.

Ciertamente, el accionante reprocha el hecho consistente en no haber sido resuelta la impugnación de competencia a pesar que esta Sala tiene antecedentes en los que si fueron de recibo, haciendo alusión a los salvamentos de los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Julio César Villamil Hernández. Al respecto, considera esta Magistratura, que contrario a lo que expone el accionante, sí se le respetaron todas las garantías procesales, y actuó en debida forma toda vez que la figura utilizada por el Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrio Antioquia dentro de investigación penal por la muerte de dos personas, de definición de competencia se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 54 de la siguiente manera: “Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el

término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Figura que difiere a la de colisión de competencias que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. Así conforme al Código de Procedimiento Penal, la definición de competencias es un mecanismo ágil a través del cual el Superior Funcional, en caso de incertidumbre frente al supuesto procesal, dilucida a quien debe asignársele su conocimiento.

En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha expresado: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781) Es decir, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone que las impugnaciones de competencia serán conocidas por el superior jerárquico del juez.

Por su parte, esta Corporación es competente para dirimir CONFLICTOS ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).

En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201702433 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccional

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...