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CSDJ - F11001010200020170243400ADJUNTA20181204143648-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170243400ADJUNTA20181204143648-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702434 00

Aprobado según Acta No. 103. ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala Jurisdiccional de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por

JOSÉ IGNACIO TORRES GONZÁLEZ contra de LA ALCALDÍA MAYOR

DE BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C., ALCALDÍA

LOCAL DE ENGATIVÁ, INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN

Y EL DEPORTE Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO

DISTRITAL.

ANTECEDENTES JOSÉ IGNACIO TORRES GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial interpuso demanda civil reivindicatoria ante el juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C., ALCALDÍA LOCAL DE

ENGATIVÁ, INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL, con el fin que las entidades en mención restituyan y entreguen la posesión al demandante del inmueble – lote de terreno junto con la construcción en él levantada marcado con el numero Uno B (1 B) de la manzana L ubicado en el predio denominado la Alameda localizado en la jurisdicción de Engativá de la ciudad de Bogotá con una cabida superficial de 72 mts 2, inmueble distinguido con la nomenclatura urbana Calle sesenta y cinco B (65 b) número 105-63 y con la matrícula inmobiliaria No 050C1458977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. El demandante, allega escritura pública No 1245 del 12 de abril de 2007, otorgada en la Notaría 12 del Circulo de Bogotá, aduciendo haber adquirido la propiedad y posesión de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 050C-1458974 y 050C1458977, por venta que le hizo el señor SINIBALDO HERNANDO SUARÉZ MOLANO identificado con cédula de ciudadanía No 79.294.034 de Bogotá. Señala que el 16 de abril de 2015, la Alcaldía de Engativá, con base en acciones administrativas aduciendo la naturaleza pública de los destruyen la

casa habitación (construcción) levantada sobre el inmueble antes referido, el cual fue desalojado con el uso de la fuerza pública a los señores JAIRO MARTÍNEZ y JOSÉ IGNACIO TORRES GONZÁLEZ, entregándoselos al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público (DADEP). El accionante está solicitando que de las entidades demandadas le restituyan el inmueble y entreguen la posesión del mismo y se condene a las Entidades demandas como poseedoras de mala fe al pago de las prestaciones mutuas que establece la ley, así como el valor de la construcción de la casa de 2 pisos por su destrucción. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto No 766 del 05 de octubre de 2016, rechazó de plano la acción instaurada en consideración a los hechos objeto de estudio, y las pretensiones mismas, en la cual se mencionan como fuente del desalojo actuaciones administrativas de una entidad pública, de conformidad con los artículos 104 y 155, numeral 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyendo respecto de este tipo de procesos el conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo el criterio, mutatis mutandi, y con fundamento en lo señalado por la H. Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-313 de 2010 y en consecuencia remite al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales

correspondiente para que sea sometido al reparto de los Juzgados Administrativos. Contra dicho auto interlocutorio el abogado del señor JOSÉ IGNACIO TORRES GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, ante los cuales el juzgado le manifestó por medio de auto Interlocutorio No.463 que de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso, estas decisiones no admiten recurso.

EL JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., el cual en primer lugar realizó un estudio tanto de las normas que regulan el tema, explicando que dichas normas, especialmente la del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala cuales son los asuntos de competencia de dicha jurisdicción, ahora bien de acuerdo a las pretensiones de la demanda, las cuales van encaminadas a obtener la devolución de los bienes inmuebles junto con su posesión, no se enmarcan en ninguna de las opciones que trae la citada normatividad por cuanto nunca se firmó ningún contrato entre las entidades y la demandante sino que fueron quitados los predios perdiendo su titularidad como propietario. En segundo lugar, manifiesta el juzgado que dicho asunto fue adjudicado a ese despacho (FL 68) para que se tramite mediante el proceso de restitución de inmueble arrendado regulado en el artículo 384 del C.G.P., del cual se extrae que como requisito para su trámite, junto con la demanda debe acompañarse “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte

extraprocesal, como prueba testimonial siquiera sumaria” situación que no se presenta en este caso, por cuanto entre las partes no se suscribió ningún contrato de arrendamiento. Concluyó el Despacho que de las pretensiones descritas en la demanda se observó que no se pretende la reparación por haber sido despojado de los derechos de propietario como la posesión de los inmuebles que adquirió legalmente como consecuencia de una compraventa sino lo que busca en las pretensiones de la demanda que los inmuebles y los derechos sobre ellos sean restituidos, para lo cual encontró que el proceso para tal fin es el reivindicatorio tramitado a través del proceso verbal regulado por el Código General del Proceso que por ser de mayor cuantía le corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito (inciso 2 articulo 20 del C.G.P.) y en tal virtud decide no asumir el conocimiento del presente medio de control y por lo tanto decidió proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales».

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “[…] para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva

función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones […] solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias […]»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. [...]» Del caso en concreto. Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; las cuales se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERAcon ocasión del conocimiento del PROCESO REIVINDICATORIO interpuesto por el señor JOSÉ IGNACIO TORRES GONZÁLEZ, en contra de LA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE

BOGOTÁ D.C., ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ, INSTITUTO DISTRITAL

PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL.

En efecto, el actor con la demanda pretende se ordene a las entidades públicas demandadas, restituir los bienes inmuebles y la posesión así como el valor de la construcción sobre ellos levantada y destruida por las entidades públicas, igualmente la indemnización a que haya lugar. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil1: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” 1 Hoy previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso. Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil2, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que

la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. (...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Al punto se dirá que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, artículo 946 del Código Civil, en tal virtud el actor o demandante dirige la acción para lograr la restitución de la cosa basado en la facultad de persecución inherente al derecho real, para lo cual presenta como prueba la escritura pública de compraventa y certificado de tradición de los inmuebles, de lo cual se puede inferir en principio la 2 Norma vigente al momento de la formulación de la demanda, y hoy prevista en los numerales 9 y 10 del Código General del Proceso. existencia de un título y modo sobre la cosa a revindicar, siendo el juez civil el de conocimiento de este tipo de acciones reales.

De otro lado se encuentran las entidades públicas en posesión de la cosa, que según afirmación de la demanda se hacen a la misma mediante actos administrativos. En este punto, cabe preguntarse contra quién se puede revindicar, al respecto el doctor Luis Guillermo Velásquez Jaramillo en su libro de derecho civil bienes manifiesta «De acuerdo con el artículo 952 […] la acción se

dirige contra el actual poseedor. Aunque la posesión, bien sea regular o irregular tiene una protección jurídica, frente al objetivo de la reivindicación, el poseedor es considerado como autor de una lesión al demandante » - Editorial Temis, Bogotá Colombia 2010, pág. 498-. Por lo anterior es factible reivindicar contra las entidades públicas aquí descritas al tener la posesión y/o titularidad de la cosa, indiferente de la validez o no de sus adquisición de la propiedad y/o posesión de la misma, la cual le corresponderá al juez de conocimiento dirimir a quien le corresponde la misma. De otra parte el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, establece: «De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos del derechos administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”

Igualmente conocerá:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originan en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. […]» Al estudiar cada uno de los supuestos de la norma en comento encontramos que con la demanda no se está atacando la validez o legalidad del acto administrativo que dio origen a la controversia, tampoco existe un contrato entre las entidades públicas y el demandante, no corresponde a un hecho, omisión y/o operación concreta de entidades públicas, sino que es la clara intención del demandante de recuperar la propiedad y/o posesión de bien inmueble respecto de una entidad pública no enmarcándose tampoco en ninguno de los supuestos de los numerales 1 al 7 del citado artículo.

En tal virtud el objeto de la demanda del particular contra las entidades públicas corresponde a un hecho de conocimiento de la JURISDICCIÓN CIVIL y que no se enmarca en ninguno de los supuesto de competencia o jurisdicción de la Justicia contenciosa administrativa independientemente de si el juez de conocimiento encuentra o no valido la forma de adquisición de la titularidad y/o posesión de la cosa que se pretende reivindicar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta decisión al JUZGADO

TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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