🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170243600ADJUNTA20171117082809-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170243600ADJUNTA20171117082809-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la

E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra el MUNICIPIO

DE MEDELLÍN Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201702436 00 (14680-33) Aprobada según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la E.P.S. Y MEDICINA

PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra el MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 13 de enero de 2017, el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por cuanto el mencionado municipio celebró contrato para la administración del régimen subsidiado en la ciudad de Medellín con la EPS COMFENALCO Y EPS SALUD VIDA, en consecuencia mediante resolución No. 487 del 27 de junio de 2016, acto administrativo tendiente al cobro a EPS SURA por atenciones medicas brindadas a usuarios multiafiliados, esto pacientes que estando afiliados al régimen contributivo en EPS SURA, estaban igualmente inscritos en el régimen subsidiado, y aparentemente recibieron atención médica con cargo al régimen subsidiado, por lo tanto la EPS SURA presentó recurso de reposición contra dicha decisión el cual fue resuelto por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN mediante resolución No. 1399 del 4 de noviembre de 2016, la misma que fue notificada personalmente el 17 de noviembre de 2016, por tal motivo sus pretensiones fueron: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 487 del 27 de junio de 2016 del Municipio de Medellín “por medio de la cual se liquida una obligación a cargo de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. del Régimen Contributivo y a favor del

Municipio de Medellín por concepto del valor reconocido y pagado a la EPS del Régimen Subsidiario en vigencia de los acuerdos 343 de 2006 y 391 de 2008”, y de la Resolución No. 1399 de 2016 del Municipio de Medellín, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 487 del 27 de junio de 2016 y se adoptan otras determinaciones.

SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago ordenado de los dineros liquidados en dichas Resoluciones, y en el evento que EPS SURA los haya cancelado, se ordene al Municipio de Medellín la restitución de ese valor debidamente indexado.

TERCERO: Se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.” (fls 1-10 c.o.) 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante auto del 20 de enero de 2017 decidió declarar su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Observa este Despacho que con la demanda de la referencia, la demandante pretende la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales la demandada, liquidó una obligación a cargo de la EPS por concepto del valor reconocido y pagado a las EPS del régimen subsidiado por la prestación de unos servicios de salud, estableciéndose

entonces que la controversia no se presenta entre un empleado público y su administradora de seguridad social, sino entre entidades en relación con el cobro de unos dineros por la prestación de unos servicios de salud, por lo tanto, estima este Despacho, la competencia escapa a esta jurisdicción y debe ser asumida por la Ordinaria Laboral.”; en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto para lo de su competencia. (Fl. 64 -65 c.o). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 9 de agosto de 2017 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Así que el hecho de que las pretensiones de la demanda se fundamenten frente a controversias entre un usuario y una entidad administrativa o prestadora del sistema de seguridad social integral, no puede obviar esta despacho judicial que en la misma se busca por parte de la entidad demandante sea declarada la nulidad y restablecimiento del derecho, de un acto administrativo emitido por el Municipio de Medellín.”; Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 68-69 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial

interpuso la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 487 del 27 de junio de 2016 del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se liquida una obligación a cargo de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. del Régimen Contributivo y a favor del Municipio de Medellín por concepto del valor reconocido y pagado a la EPS del Régimen Subsidiario en vigencia de los acuerdos 343 de 2006 y 391 de 2008, y de la Resolución No. 1399 de 2016 del Municipio de Medellín, donde se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 487 del 27 de junio de 2016 y se adoptan otras determinaciones y adicionalmente a titulo de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago ordenado de los dineros liquidados en dichas Resoluciones. (fls. 1-10 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por el MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:

“Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN donde se ordenó liquidar la obligación a favor del municipio precitado y a cargo de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., por concepto del valor reconocido y pagado a las EPS del Régimen subsidiado Salud Vida y Comfenalco en vigencia de los Acuerdos 343 de 2006 y 391 de 2008; valor que indexado a la fecha asciende a la suma de Veintidós Millones Doscientos Veintitrés mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos ($22.223.489), por lo cual el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó liquidar la obligación a favor del municipio de Medellín a cargo de la EPS, por concepto del dinero reconocido y pagado a las EPS, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:

“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los

mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de

las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO

DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su

información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...