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CSDJ - F11001010200020170243800ADJUNTA20180426122148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170243800ADJUNTA20180426122148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°: 110010102000201702438 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, con ocasión al proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurada por el Centro Antioqueño de Salud y Prevención del Cáncer – GinecológicoCaprecan contra E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA – en liquidaciónde no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial del Centro Antioqueño de Salud y Prevención del Cáncer – GinecológicoCaprecan, formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA – en liquidacióncon la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor del demandante a cargo de la demandada con base en títulos valores representados en facturas de ventas relacionadas de la siguiente manera:  Factura de venta No. 256268 por valor $285.000.0.

 Factura de venta No. 257755 por valor $133.000.00  Factura de venta No. 257756 por valor $365.500.00  Factura de venta No. 259895 por valor $836.000.00  Factura de venta No. 260342 por valor $133.000.00 Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la fecha y exigibilidad de cada una de las anteriores facturas.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias, en auto del 14 de marzo de 2016, el Despacho rechazó la demanda, al considerar que, luego de examinada la demanda, se observaba y sin lugar a hesitación, que la naturaleza de la controversia suscitada entre las partes, surgió de una relación contractual existente entre dos entidades que pertenecen al sistema general de salud, de donde nacieron las facturas contentivas de los servicios prestados a una persona afiliada a dicho sistema.

Indicó que, de la relación contractual mencionada, nacieron a la vida jurídica los títulos ejecutivos representativos de servicio de salud que se pretenden cobrar, los cuales al tenor del numeral 5 del artículo 2 del C.P.T. y de Seguridad Social, deberán ser ejecutados ante los Jueces Laborales del Circuito. Concluyó mencionando que, en ese orden de ideas los Juzgados Civiles carecían de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión de la demanda a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Laborales del

Circuito de Medellín – reparto-. (Flio. 23-24 c.o.). 2.- JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, una vez arribada las presentes diligencias al despacho, mediante proveído del 16 de agosto de 2017, consideró su falta de competencia al indicar que no compartía lo argumentado por el despacho Catorce Civil Municipal de Oralidad, por cuanto si bien era cierto la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, atribuía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Adujo que, en recientes pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto interlocutorio del 23 de marzo de 2017, al resolverse el conflicto de competencia suscitado entre diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, se varió el criterio de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 2 numeral 5 del CPT y la SS. Señaló que en esa oportunidad el alto Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza de la relación producida por la forma contractual o extracontractual como entidades promotoras de salud – IPS. ESP, ARL, se obligan a prestar el servicio a los beneficiarios del sistema, resolviendo a cuál despacho judicial – laboral o civilcorrespondía conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud. Concluyó indicando que, como había indicado con anterioridad le compete al Juez Civil conocer del presente proceso de acuerdo a lo establecido en el

artículo 622 del C.G.P., el cual dispone no ser competencia del juez laboral los procesos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos; razón por la cual propuso conflicto de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta superioridad. (Flio 28-30 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015

proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine la demanda presentada por el apoderado del Centro Antioqueño de Salud y Prevención del Cáncer – GinecológicoCaprecan, mediante la cual formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA – en liquidacióncon la finalidad que se libre mandamiento de pago a favor del demandante a cargo de la demandada con base en títulos valores representados en facturas de ventas relacionadas de la siguiente manera:  Factura de venta No. 256268 por valor $285.000.0.  Factura de venta No. 257755 por valor $133.000.00  Factura de venta No. 257756 por valor $365.500.00  Factura de venta No. 259895 por valor $836.000.00  Factura de venta No. 260342 por valor $133.000.00 Asimismo, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la fecha y exigibilidad de cada una de las anteriores facturas. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Especialidad Civil y Laboral del Distrito de Medellín, de donde se sabe que

esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Civil y Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto

al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta de Medellín, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE MEDELLÍN, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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