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CSDJ - F11001010200020170244000ADJUNTA20180528110929-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170244000ADJUNTA20180528110929-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho 2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702440 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA – QUINDÍO, y el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA con ocasión a que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del Banco de Bogotá en contra del demandado, el señor Cesar Augusto Ocampo Devia ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, de no ser porque se observa que el mismo no está trabado. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 20 de abril de 2017 se recibió en las dependencias de la Alcaldía Municipal de Armenia – Quindío, el despacho comisorio No. 00362017, proveniente del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia en el cual se comisionó al señor Alcalde de la citada ciudad, para llevar acabo

la diligencia de secuestro de un vehículo distinguido con las placas CHY – 400 inscrito a nombre del demandado, señor CESAR AUGUSTO OCAMPO DEVIA, el Juzgado ordena su secuestro para lo cual se entra a comisionar al señor ALCALDE MUNICIPAL DE LA CIUDAD. 2.- El día 09 de junio de 2017, la Secretaria de Gobierno y Convivencia de la Alcaldia Municipal de Armenia, devolvió el mentado despacho comisorio sin diligenciar, al considerar que este ente administrativo no tenía la competencia para realizar la práctica de la diligencia para la cual fue comisionado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016. (fls4) 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, con auto interlocutorio data del 20 de abril de 2017, este órgano judicial promovió conflicto negativo para que se defina a quién corresponde el conocimiento del despacho comisorio referido, pues República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 consideró que “ La institución procesal de las comisiones judiciales a los funcionarios de policía del artículo 38 del CGP no se ha alterado ni modificado con la expedición del CNPC. “Considerar que el parágrafo 1 del articulo 206 del CNPC derogó tácitamente el articulo 38 dl CGP, significa concluir que este precepto ha

sido excluido de nuestro ordenamiento jurídico, así como también los apartes pertinentes de los artículos 309 y 546 del mismo estatuto, que regulan la oposición en las diligencias de entrega y secuestro y para ello prevén la comisión y; tal interpretación no es correcta a la luz del principio de conservación del derecho porque existe una interpretación de las normas que permite su coexistencia y concuerda con el texto constitucional y no es otra cosa que la contenida en la sentencia C – 733 DE 2000 d la Corte Constitucional.” “En efecto, como se indicó en el numeral anterior, la exclusión de funciones a las que se refiere el parágrafo 1 del articulo 206 del CNPC está condicionada a la existencia de una norma especial sobre la materia y en la jurisdicción civil las normas especiales son los artículos 38, 309 y 546 del CGP que no eximen de tales funciones a los funcionarios de policía sino que, por el contrario, les asigna de manera concreta y detallada la función de realizar diligencia jurisdiccionales por el contrario, les asigna de manera concreta y detallada la función de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión, al punto de precisarles al detalle República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 sus competencias para los actos materiales y para la adopción de decisiones, como los analizó la Corte en el precedente citado.” “El 2 de marzo de 2017 este mismo conflicto fue resuelto en el Distrito

Judicial de Boyacá por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el sentido de que la competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión le corresponde a los inspectores de policía, sin embargo, esta decisión tiene un grave defecto porque consideró que tal actuación es de naturaleza administrativa, desconociendo el precedente contenido en la sentencia C – 733 de 2000 de la Corte Constitucional conforme al cual se trata para realizar actos materiales como para decidir.” “Por las razones expuestas, el Juzgado considera que la competencia para realizar la diligencia comisionada le corresponde principalmente al ALCALDE DE ARMENIA, asunto que se solicita resolver al superior.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia 7 Rama Judicial

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de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este

tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el presunto conflicto de jurisdicción suscitado en torno a la comisión de la diligencia de entrega de un bien mueble a la Alcaldía Municipal de Armenia – Quindío la cual no fue tramitada por dicha entidad quien manifestó carecer de competencia para lo mismo. 3.- Del caso concreto. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía

del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias."1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones , obedece a la especialidad jurídica, 2 produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el 1 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1o de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. . La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 " El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”3. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno

de la Corporación". 3 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil República de Colombia 13 Rama Judicial

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Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"4. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer

del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo la Alcaldía Municipal de Armenia – Quindío una entidad territorial de carácter administrativo representado por el Alcalde como autoridad administrativa, las funciones que ejerce no son reconocidas como jurisdiccionales expresamente en la ley, por lo cual no 4 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 se advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene que los actos que emite son de naturaleza administrativa. De lo anterior, encuentra esta Superioridad que uno de los extremos de la supuesta colisión, es la Alcaldía Municipal de Armenia – Quindío, entidad de carácter administrativo que adelanta actuaciones netamente administrativas y en ningún caso jurisdiccionales. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver al no ser competente para efectuar pronunciamiento de fondo y ordenará devolverse a la autoridad de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de

este proveído.

SEGUNDO: REMITASE al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad para que dirima el presente conflicto de acuerdo al artículo 139 del

C.G.P. República de Colombia 15 Rama Judicial

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑANCARVAJAL Radicación No. 110010102000201702440 00 Aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, en donde se ABSTUVO de dirimir el conflicto de competencia, por cuanto estimo, se debió decidir remitiéndolo a la autoridad competente. El asunto materia de Litis versaba sobre el despacho comisorio N° 0036-2017 remitido por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia a la Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío, en donde se subcomisionó al Alcalde Municipal de ese municipio a la práctica de una diligencia de secuestro de vehículo con placas CHY 40 inscrito a nombre del demandado, señor Cesar Augusto Ocampo. República de Colombia 18 Rama Judicial

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Esta figura jurídica se encuentra estipulada en los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, normatividad en donde se señala que las autoridades judiciales podrán comisionar a los Alcaldes en las diligencias que deban surtirse

fuera de la sede de conocimiento, lo que ocurre en el presente asunto, conforme el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, lo advirtió en el despacho comisorio referente al mueble objeto de secuestro que se encuentra ubicado en el municipio de Armenia. "ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte adora y sin necesidad de que el juez lo República de Colombia 19 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.

El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 91_ de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente. ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. <Ver Notas del Editor> Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera República de Colombia 20 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702440 00 de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá

competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. En conclusión, puede entenderse como condición principal que las autoridades administrativas, realicen funciones del mismo talante y previa disposición que así se lo señale. En otras ocasiones, esas mismas autoridades administrativas, por ministerio de la ley y en cabal acatamiento al artículo 116 constitucional, válidamente se les puede otorgar funciones de índole jurisdiccional, postulado que la Corte Constitucional ha señalado en sus sentencias C-436 de 2013 y Sentencia C-733-00 y que a juicio de esta Magistrada se debió decidir el asunto de materia del conflicto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG República de Colombia 21 Rama Judicial

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