CSDJ - F11001010200020170244200ADJUNTA20180613121747-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170244200ADJUNTA20180613121747-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00 Aprobado según Acta Nº 50 de la misma fecha. ASUNTO A CONSIDERAR Procede esta superioridad a dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y la ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, con ocasión a la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía interpuesta, a través de apoderado, por los señores Edwin Eduardo Camacho Campo, Cristina Serrano Luna, y otros contra IPS CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe C.T.A. HECHOS Los señores Edwin Eduardo Camacho Campo, Cristina Serrano Luna, y otros, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía, contra IPS CAPRECOM y la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe C.T.A., a través de la cual pretenden se declare probada la intermediación laboral llevada a cabo entre las demandadas,
se declare la existencia de contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de todas las prestaciones causadas a favor de los demandantes, esto es prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, indexación, reembolso de descuentos ilegales, subsidio de transporte y dotaciones, ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, mediante auto del 01 de agosto de 2016, decidió remitir el asunto a los jueces administrativos (reparto), como consecuencia declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por considerar que carece de competencia. Indicó que a pesar de que en la demanda se alega la presunta existencia de un contrato de trabajo, lo cierto es que los cargos desempeñados por los demandantes, no son de los ejercidos por trabajadores oficiales, sino por empleados públicos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA, es a la jurisdicción contencioso administrativa, a quien le corresponde conocer de estas diligencias. Por su parte, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el asunto por reparto, manifestó no aprehender conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y competencia, a la vez que propuso República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conflicto negativo de competencia, y en consecuencia remitió las diligencias a esta
Superioridad. Indicó que en el presente asunto los demandantes pretenden que se declare que laboraron para la IPS CAPRECOM, a través de intermediación laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado Red Caribe, por lo cual solicitan se declare la existencia de contrato de trabajo, y el consecuente pago de todas las prestaciones sociales, que rigen para el sector salud. Asimismo, de acuerdo a los cargos desempeñados por los actores, señalados en el escrito demandatorio, y en los documentales obrantes, se concluye que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de los demandantes como trabajadores oficiales de la demandada, sin que ello se enmarque dentro de las previsiones contempladas en el artículo 104 numeral 4 del CPACA, no obstante la demandada es una entidad de derecho público, el involucrado en el conflicto no es un empleado público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los
Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015
del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral instaurada por lo señores por los señores Edwin Eduardo Camacho Campo, Cristina Serrano Luna, y otros contra IPS CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe C.T.A., con la finalidad que se declare probada la intermediación laboral llevada a cabo entre las demandadas. Se declare que entre los demandados y las empresas CAPRECOM IPS y REDCARIBE CTA existieron contratos de trabajo los cuales fueron terminados por causas imputables a estas. En consecuencia a lo anterior solicitaron se condene las empresas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que rigen para el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sector salud, como lo es prima de servicios, de vacaciones, cesantías, e intereses, sanción moratoria por el no pago de las mismas, indexación y rembolso de descuentos ilegales etc. Se solicitó además, condenar a las demandadas al pago de los salarios de los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011, según sea el caso y, declarar probada la intermediación laboral, así como condenar a las mismas al pago de las costas.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en
orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por los señores Edwin Eduardo Camacho Campo, Cristina Serrano Luna, y otros contra IPS CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe C.T.A. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que los demandantes formularon demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare probada la intermediación laboral, la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas y, el pago de salarios correspondiente al meses de octubre de 2010 a febrero de 2011.
Ahora bien, no sobra advertir que el artículo 1 de la Ley 314 de 2001, hace referencia a la naturaleza jurídica de CAPRECOM en los siguientes términos: “La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley”. A su turno el artículo 12 de la misma codificación, en relación con la clasificación de los empleos indica: Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De la norma en mención, se advierte que de manera taxativa le asigna la calidad de empleados públicos a un número muy limitado de trabajadores, otorgándole a los demás la calidad de trabajadores oficiales, en este caso se trata de médico general, auxiliar de enfermería, camillero, no Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División. Por lo que en el caso en cuestión como los demandantes, pretenden se declare la existencia de relación laboral con IPS CAPRECOM, se podrían equiparar a trabajadores oficiales, siendo la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver el asunto.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) De lo señalado anteriormente se advierte que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto las funciones desempeñadas por los trabajadores no se relacionan con las consagradas en la parte primera del artículo 12 de la Ley 314 de 2001. Razones suficientes por la cual esta corporación asignara la competencia del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós y el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena,, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, instaurado por el apoderado de los señores los señores Edwin Eduardo Camacho Campo, Cristina Serrano Luna, y otros contra IPS CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Red Caribe C.T.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción
Ordinaria, representada en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702442 00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Secretaria Judicial