CSDJ - F11001010200020170244400ADJUNTA20180725115227-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170244400ADJUNTA20180725115227-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702444 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ- BOLÍVAR y el JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora NANCY LORENA CONSUEGRA PROAÑO contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE SAN
JACINTO DEL CAUCABOLÍVAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702444 00 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva laboral en agosto de 2016, por el apoderado judicial de la señora
NANCY LORENA CONSUEGRA PROAÑO contra la E.S.E. CENTRO DE
SALUD CON CAMAS DE SAN JACINTO DEL CAUCABOLÍVAR, en aras de que por vía ejecutiva laboral y por concepto de prestaciones sociales equivalente al monto de $ 2.499.868; asimismo, el pago de $83.328, diarios por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 numeral 1 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 0789 del 2002, por encontrarse la demandada en mora en el pago de las prestaciones sociales; así mismo, se cancelen los intereses moratorios que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación cuando se haga efectivo el pago total de la misma, liquidando a la máxima legal que estipula la Superintendencia Bancaria. 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR - , autoridad judicial que resolvió mediante auto del 12 de septiembre de 2016, manifestar su falta de competencia para resolver el asunto de autos, al evidenciar que: “…, Observa el Juzgado que se trata de un proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo de recaudo lo componen copias de la Resolución No. 030 de fecha 30 de agosto de 2011, en donde la accionante fue nombrada en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, Acta de posesión, liquidación definitiva. Con tal documentos, la actora pretende se libre mandamiento de pago y se decreten algunas medidas cautelares contra la empresa demandada. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Así las cosas y en vista de las funciones desarrolladas por la ejecutante, esto es MÉDICO del Servicio Social Obligatorio, nombrada mediante acto administrativo, debe destacar que se trata de una relación legal y reglamentaria que existió entre la demandante y la E.S.E. Centro de Salud Concamas de San Jacinto del Cauca. Obsérvese que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una situación fáctica descrita en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la competencia para conocer de este proceso es la Justicia Contenciosa Administrativa.”. (Sic). (Flio 15-16 c.o.).
3. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que mediante auto del 20 de febrero de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto al señalar que: “ el numeral 6 del artículo 104 del CPACALey 1437 de 2011, establece que tratándose de procesos ejecutivos compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer aquellos derivados de las condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
De la lectura del artículo 297 del CPACA, se refuerza la tesis del
conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo frente a los procesos ejecutivos, cuando el título está constituido por sentencias, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702444 00 decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos de solución de conflictos, contratos y las copias auténticas de los actos administrativos. Al respecto, es necesario advertir que no tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, la regla de competencia que frente a los procesos ejecutivos establece ese mismo artículo en su numeral 6, que menciona taxativamente los eventos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los mismos. (…). En el presente caso la entidad demandada es una Empresa Social del Estado, misma que al tenor del artículo 2 del Decreto 1876 de 1994 hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y por tanto el Sistema de Seguridad Integral”. (Sic). Concluyó indicando que, el título ejecutivo está relacionado con el tema de Seguridad Social, contra la E.S.E., proceso que no se encuadra dentro de los eventos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo entonces por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en los lugares donde no haya, al juez del circuito en lo civil, como sucede en el presente asunto. Por lo anterior, remitió la actuación a esta Superioridad para lo de su competencia. (Flio 41 c.o.)
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702444 00 interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702444 00 es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia 8 Rama Judicial
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Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. República de Colombia 9 Rama Judicial
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2. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la señora NANCY LORENA CONSUEGRA PROAÑO contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE SAN JACINTO DEL CAUCA, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 2.499.868, por concepto de las
acreencias que se le adeudan a la demandante por virtud de lo reconocido mediante acto administrativo emanadado de la demandada, derivadas de una deuda de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE SAN JACINTO DEL CAUCA.
3. Decisión del caso. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si reúne o no los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra preceptúa: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” República de Colombia 10
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Ahora bien, las disposiciones del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipularon de forma expresa las atribuciones competenciales de esa jurisdicción, a esas reglas debe remitirse
ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En este orden de ideas, se tiene que la norma general de competencia en esa jurisdicción está fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos, en su numeral 6º regló: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) De la misma forma, en el artículo 155 ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos República de Colombia 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702444 00 ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios
mínimos, legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competenciaArt 104 de la Ley 1437 de 2011, es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 2971 de esa misma codificación, que calificó los 1 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de
la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201702444 00 documentos constitutivos de título para efectos de ese Código, pero obviamente en complemento o integración normativa con el artículo 104 ibídem, en tanto no puede tomarse cada norma de manera aislada para definir de ella competencia y menos jurisdicción. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, es el pago de una obligación dineraria contenida en el pago de prestaciones sociales; refiriéndose a una obligación que no está prevista en las situaciones regladas de la norma especial –Artículo 104 del C.P.A.C.A.- razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, conforme lo previó el artículo 15 del Código General del proceso2, al señalar este precepto que corresponde a la Justicia Civil, todo aquello no previsto legalmente a otras jurisdicciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a
la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Por consiguiente esta Colegiatura en aplicación de la normatividad puesta de presente y al tratarse de un asunto de carácter civil, procederá a remitir las presentes diligencias al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, como representante de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, despacho judicial al cual se remitirá este expediente, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia 14 Rama Judicial
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 15 Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial