CSDJ - F11001010200020170244500ADJUNTA20180418114542-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170244500ADJUNTA20180418114542-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201702445 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Kevin Santiago Jiménez Escudero contra la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE
MAGANGUE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor Kevin Santiago Jiménez Escudero a través de apoderado formuló demanda ejecutiva laboral con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo contra la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangue, por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), correspondientes a conceptos de servicios prestados como médico SSO, contenidas en la Resolución No. ALG 20150601 01, la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela que autorizo y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor del demandado, los cuales debían ser pagadas a cargo del presupuesto del año 2015.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702445 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el apoderado del accionante, la entidad se comprometió a cancelar la suma adeudada, para lo cual expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0590 de 1 de junio de 2015, por lo que la ESE al reconocer la deuda se entiende que la misma es actualmente exigible, por cuanto el plazo venció sin que se haya efectuado el pago, y además la obligación es clara, liquida y expresa, pues la resolución que reconoció las prestaciones presta merito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en los articulo 100 y siguientes del CPT y SS.
PRONUNCIAMINETO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE. Allegadas las diligencias al Despacho en auto de 2 de noviembre de 2016 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción al considerar: “(…) observa el juzgado que se trata de un proceso ejecutivo, cuyo título ejecutivo de recaudo lo componen: copias de Resolución No ALG 20150601 01 de fecha 1 de junio de 2015, en la que le reconocen por servicios prestados como médico en SSO la suma de $12.009.095(fls5 y 6) liquidación de prestaciones sociales (fl7) Registro Presupuestal (fl8). Con tales documentos, el actor pretende se libre mandamiento de pago y se decreten algunas medidas cautelares contra la empresa demandada.
Así las cosas y en vista de las funcione desarrolladas por el ejecutante, esto es MÉDICO del Servicio Social Obligatorio, nombrado mediante ACTO ADMINISTRATIVO (fl9) y posesionado según copia de Acta de Posesión No. 317 del 20 de agosto de 2013 (fl 10) cabe destacar que se trata de una relación legal y reglamentaria que existió entre el demandante KEVIN S JIMENEZ ESCUDERO Y LA E.S.E. RIO GRANDE LA MAGDALENA
DEL MAGANGUE (Bol).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En efecto de conformidad con lo expuesto estamos en presencia de una situación fáctica descrita en el artículo 104 nral4 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto la competencia para conocer de este proceso es la justicia contenciosa administrativa, tal como lo ha considerado el Consejo Superior de la Judicatura.
El criterio respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 16 de septiembre de 2013, dentro de un conflicto de jurisdicciones entre este Juzgado y el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena esa Corporación estableció, Rad 110010102000201302103 00 M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. “Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que por tratarse de una
pretensión originada en una relación legal y reglamentaria con el Estado, el mismo es de conocimiento de la Jurisdicción contencioso Administrativa, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” A donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena”.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con los incisos 2 del art. 90 del C.G.P., se deberá rechazar la demanda por falta de jurisdicción toda vez que el competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de un asunto originado de una relación legal y reglamentaria”. Por lo anterior ordenó enviar las diligencias a los Jueces Administrativos para su conocimiento. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Una
vez se remitió el asunto el Juzgado de Instancia en auto de 22 de mayo de 2017 decidió no asumir el conocimiento de la demanda y promover el conflicto negativo, ante esta Superioridad, luego de considerar que la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que la misma conocerá de los siguientes procesos ejecutivos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." (subrayado nuestro) Según el Despacho, el numeral 6o del artículo 104 del CPACA, establece que tratándose de procesos ejecutivos compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de aquellos derivados de las condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en los cuales hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Por su parte te el artículo 297 ibídem, establece que constituyen título ejecutivo: "1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. 2.Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y
exigible. 3.Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendré el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar." Señaló que de la lectura del artículo 297 del CPACA, se refuerza la tesis del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo frente a los procesos ejecutivos, cuando el titulo está constituido por sentencias, decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos de solución de conflictos, contratos y las copias auténticas de los actos administrativos.
Consideró que si bien la disposición antes mencionada señala en el numeral 4o que las
copias auténticas de los actos administrativos donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de una autoridad administrativa prestan mérito ejecutivo, este numeral, así como todo el artículo debe analizarse de manera armonizada con el numeral 6o del artículo 104 del CPACA, debido a que dichos títulos de ejecución deben tener por fuente una obligación derivada de una condena impuesta por la misma Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conciliación aprobada en esta misma jurisdicción, lado arbitral o contratos celebrados por la misma entidad. Igualmente resaltó el Despacho que, muy a pesar de que la ejecutada sea una entidad de naturaleza pública, de que exista o haya existido una relación legal y reglamentaria, o de que la obligación conste en un acto administrativo, ello por sí solo no desplaza la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se remitió al Código Procesal del Trabajo, artículo 2, que señala la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en materia de ejecutivos, así: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce
de: (…) "5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad..." A su vez indicó que el artículo 11 ibídem, cuando se trata de procesos contra entidades del sistema de segundad social integral, señala: "COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil." Manifestó que en el caso la entidad demanda es una Empresa Social del Estado, misma que al tenor del artículo 2o del Decreto 1876 de 1994 hace parte del Sistema de seguridad social en Salud, y por tanto del Sistema de Seguridad Social Integral. Para lo cual concluyó que no se encuadra en los eventos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del asunto. En virtud de lo anterior el Despacho señaló carecer de jurisdicción para adelantar el proceso ejecutivo promovido por el señor KEVIN SANTIAGO JIMENEZ ESCUDERO contra 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la ESE Hospital Rio Grande de la Magdalena de Magangue – Bolívar y ordenó remitir las
diligencias a esta corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala
a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, interpuesta por Kevin Santiago Jiménez con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo contra la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangue, por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), correspondientes a conceptos de servicios prestados como médico SSO, contenidas en la Resolución No. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ALG 20150601 01, la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela, que autorizo y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a favor del demandado, los cuales debían ser pagadas a cargo del presupuesto del año 2015.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible
separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Kevin Santiago Jiménez. En este orden de ideas, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera del texto) Igualmente el artículo 297 de la misma codificación indica lo que se entiende por Título Ejecutivo así: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Subrayado por la Sala) Se advierte que en el caso materia de estudio, el asunto versa sobre el pago de la resolución mediante la cual se le reconocieron algunos derechos laborales y prestacionales al demandante. Es entonces que la mencionada resolución constituye un título ejecutivo en
favor de la accionante, asunto el cual no se encuentra asignado expresamente a la jurisdicción de lo contencioso. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), ha señalado respecto al tema: “En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. (…) el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado
por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero Así las cosas se advierte que las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la solicitud de pago del acto administrativoResolución No. ALG 20150601 de 2 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció al demandante el pago de las prestaciones sociales, por concepto de servicios prestados como médico SSO en la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, dineros los cuales aún no han sido cancelados por 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Entidad. Por lo que al ser el acto administrativo un título ejecutivo, se debe dar aplicación al artículo 422 del C.G.P, el cual preceptúa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles que consten en documentos el cual provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, tal como se evidencia en el presente asunto, al estar contenida la obligación en un acto administrativo
(resolución). Es entonces que la mencionada resolución constituye un título ejecutivo en
favor de la accionante, asunto el cual no se encuentra asignado expresamente a la jurisdicción de lo contencioso. La Jurisprudencia ha señalado además: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Es entonces que vistos los hechos y pretensiones de la demanda no cabe duda que el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor Kevin Santiago Jiménez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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