CSDJ - F11001010200020170244700ADJUNTA20171110143505-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170244700ADJUNTA20171110143505-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702447 00 Aprobado según Acta Nº97 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de competencia suscitado por el señor Manuel Jesús Cuaspa Cuaspud en calidad de coordinador de la Comisión de Justicia Pastos y Quillasingas CDJ-PQ perteneciente a la Jurisdicción Especial Indígena, por el conocimiento del proceso N° 68679600015320150035 adelantada contra el señor JASON ORTIZ VALENCIA perteneciente a la comunidad indígena Inchulada Miraflores del municipio de Pupiales Nariño, quien se encuentra privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir y trafico de estupefacientes1, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Conforme al escrito radicado el día 27 de junio de 2017, el señor Manuel de Jesus Cuaspa Cuaspud en calidad de coordinador de la Comision de Justicia Pastos y Quillasingas CDJ-PQ, relató que “el día 25 de abril de 2017 Jasón Ortiz Valencia transitaba frente a las instalaciones de LA Estación de la Policía de Villa
Gorgona acompañado de su sobrino Gerardo Chalapud Quienes se disponían a comprar un material para la ferretería de propiedad del familiar mencionado en horas de la mañana cuando un patrullero de nombre Jhonny Fernando Casanova de la Policía de 1 Folio 2 del cuaderno N° 1. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Villa Gorgona le solicita su identificación y posteriormente manifiestan que tiene orden de Captura, hecho que de inmediato por llamada telefónica le fue comunicado a su señor padre quien acude Ante el Señor Gobernador Indígena y le cuenta sobre la privacidad de su libertad de su hijo y a solicitarle la Constancia que lo acredita plenamente como Indígena, para Presentarla a las la respectiva audiencias para la cual fue presentado la constancia en la primera Audiencia el día 26 de abril por la defensora
la Dra. Marisol Defensora.”2
2. En el mismo escrito el señor Cuaspa solicitó el traslado de competencia del proceso penal contra el señor Jason Ortiz Valencia a la Jurisdicción Especial Indígena ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que sea la Comision de Justicia del Pueblo de los Pastos y Quillasingas quien continúe administrando justicia. Lo anterior lo justificó teniendo en cuenta que el señor Gobernador taita Hugo Chamorro de Inchulada Miraflores perteneciente al
pueblo de los Pastos ubicado en el Departamento de Nariño en uso de sus facultades constitucionales y legales tiene la potestad para asumir la investigación y juzgar a las personas indígenas que cometan delitos y en general violen la ley, acorde a sus usos y costumbres de conformidad con oficio remisorio anexado por el mismo gobernador, razón por la cual reiteró que sea trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena.
3. Manifestó el solicitante que el día 26 de abril de 2017 en el acta de audiencia que se llevó a cabo en contra del señor Jason Ortiz Valencia, quedo registrado la identidad de indígena perteneciente al Resguardo Indígena de Inchuchala Miraflores Pueblo de Pastos, de conformidad con el certificado expedido por el
Gobernador Indigena el señor Hugo Miguel Chamorro.
4. En el escrito allegado por el señor Cuaspa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali se anexó: Oficio de remisión del señor Gobernador Hugo Chamorro a la CDJ-PQ del 9 de mayo de 20173, certificación por parte del Ministerio del Interior el registro de la comunidad indígena Inchuchala Miraflores desde el 8 de marzo de 2005 expedida el día 27 de enero de 20174 y 13 de junio de 20175, acta de 2 Folio 3 C. N° 1. 3 Folio 6 C. N° 1. 4 Folio 7. 5 Folio 24.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesión del año 2017 del Gobernador Hugo Miguel Chamorro Carvajal6, desprendible del censo 2009 de la comunidad del cabildo indígena de Miraflores municipio de Pupiales7, registro fotográfico de la infraestructura del centro de armonización como copia la escritura N° 704 dela Notaria Segunda del Circulo de Ipiales de la casa cabildo mayor8 y fotocopia de la cedula del señor Jason
Ortiz Valencia9.
5. El 13 de julio de 2017 se realizó reparto correspondiéndole el conocimiento al despacho N°2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali donde se allegó a ese despacho el 28 de julio de 2017, quien mediante auto del 10 de octubre de 201710 remite a esta Corporación por falta de competencia para dirimir el conflicto. La magistrada Gloria Alcira Robles Correal señaló que el referido conflicto debe ser desatado o dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo estipula el articulo 256 numeral 6° de las Constitución Política, en concordancia con el articulo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, razón por la cual dispuso remitirlo a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo
256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 6 Folio 8 – 11. 7 Folio 12 8 Folio 13-20 9 Folio 22. 10 Folio 28 y 29. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la
atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia.
CASO CONCRETO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está investigando se relaciona con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES en contra del señor Jason Ortiz Valencia adelantado ante la Fiscalía Local 76 de Candelaria Valle dentro del proceso N° 68679600015320150035, estado actual detenido.
En el presente caso nos encontramos que el señor Manuel Jesus Cuaspa Cuaspud como coordinador de la Comision de Justicia CDJ-PQ, interpuso escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali donde solicitó que se le traslade el conocimiento de la investigación referente a la Jurisdicción Especial Indígena y sea esta Jurisdicción quien se encargue de administrar justicia en contra del comunero Jason Ortiz Valencia, consideró que es la Comision de Justicia del Pueblo de los Pastos y Quillasingas la competente de juzgar en coordinación con la autoridad indígena del resguardo de Inchuchala Miraflores del Pueblo de Pastos, toda vez que el investigado hace parte de
esta comunidad indígena y por tanto señaló que debe ser protegido por la Constitución y la Ley como derechos de los pueblos indígenas. Solicitó de igual manera que la privación de la libertad del indígena sea trasladada para su cumplimiento en el territorio indígena, siendo la casa mayor del cabildo de Inchuchala Miraflores la adecuada ya que cuenta con la infraestructura necesaria como centro de armonización para continuar con el debido proceso penal. Así las cosas para conocer del asunto y que este se pueda trabar en debida forma el conflicto y sea de conocimiento de esta Sala, debe el operador judicial considerar que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios para que este se pronuncie, pues conforme está establecido por la norma que dos jurisdicciones deben arrogarse el conocimiento o negarlo, de lo contrario se estaría violentando el principio de seguridad jurídica al no remitir las diligencias a uno de los jueces que también es parte y debe pronunciarse al respecto sobre la competencia ya sea de manera positiva o negativa como lo es en el presente caso, de lo contrario esta Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estaría excediendo el ámbito jurídico de la ley reglamentada, al negar el derecho de
conocer del asunto y emitir un pronunciamiento sobre el tema materia de la Litis. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, ya que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación, pues solamente se cuenta con lo manifestado por la Jurisdicción Especial Indígena quien planteo sus argumentos y solicitud para el conocimiento de la investigación penal, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado por la Jurisdicción Especial Indígena – Comision de Justicia Pastos y Quillasingas CDJ-PQ interpuesta por el coordinador Manuel Jesus Cuaspa Cuaspud, para el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el señor Jason Ortiz Valencia por el delito de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial