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CSDJ - F11001010200020170244700ADJUNTA20181016105859-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170244700ADJUNTA20181016105859-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702447 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo indígena INCHUCHALA – MIRAFLORES DEL MUNICIPIO DE PUPIALES (NARIÑO) y la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, articulo 376 del inciso 2 del Código Penal, en concurso homogéneo con el delito concierto para delinquir agravado inciso 2 del artículo 340 ibídem contra el señor JASON ORTIZ VALENCIA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. En el escrito de acusación1 fueron descritos de la siguiente manera los hechos acaecidos en el municipio de San Gil-Santander, a mediados de los años 1 Folios 212-216 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2015 y 2016 donde Jasón Ortiz Valencia alias “el pastuso” integró un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en el municipio de San Gil, conformado por Andrés Felipe Martínez alias “Andrés o 38”, Johan Guiseppe Padilla alias “Chepe”, Junio Solano alias “Junior klan”, Jean paricio alias “Chuky”, Edison Hernández, Beatriz Ortegón alias “Roxana”, Martha Carreño alias “Silvia o la yayis”, Carolina Andrade alias “Anyeli” y Jasón Ortiz siendo Andrés Felipe el jefe de la banda delincuencial. Los anteriormente enunciados realizaron actividades ilícitas relacionadas con el transporte, almacenamiento, porte de sustancias estupefacientes con fines de venta, tráfico, ofrecimiento, distribución y comercio en la modalidad de menudeo, con destino a personas de toda índole residentes en el municipio de San Gil, incluidos turistas y vecinos del municipio que llegaban a la localidad. Por estos hechos es que se consideró que Jasón Ortiz y cada uno de los integrantes pusieron en peligro los bienes jurídicos protegidos de la salud pública y seguridad pública, teniendo estas personas la capacidad jurídica de comprender lo que hacían y que su comportamiento estaba prohibido y sancionado en la ley penal. El día 25 de abril se produjo captura de Jasón Ortiz Valencia por parte de la Policía de Villa Gorgona de Santiago de Cali, en cumplimiento a la orden de captura impartida por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Gil, en cumplimiento a la orden de captura impartida por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de San Gil. El día 26 de abril de 2017 el Fiscal 76 Local de Candelaria Valle formuló ante el

Juzgado 2 Promiscuo Municipal de esa localidad imputación por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes artículo 376 inciso 2 del Código Penal en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el inciso 2 artículo 340, así mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Mediante escrito allegado por el señor Cuaspa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali se anexó: Oficio de remisión del señor Gobernador Hugo Chamorro a la CDJPQ del 9 de mayo de 2017, certificación por parte del Ministerio del Interior el registro de la comunidad indígena Inchuchala Miraflores desde el 8 de marzo de 2005 expedida el día 27 de enero de 2017 y 13 de junio de 2017, acta de posesión del año 2017 del Gobernador Hugo Miguel Chamorro Carvajal, desprendible del censo 2009 de la comunidad del cabildo indígena de Miraflores municipio de Pupiales, registro fotográfico de la infraestructura del centro de armonización como copia la escritura N° 704 dela Notaria Segunda del Circulo de Ipiales de la casa cabildo mayor y fotocopia de la cedula del señor Jasón Ortiz Valencia2. El 13 de julio de 2017 se realizó reparto correspondiéndole el conocimiento al

despacho N°2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali donde se allegó a ese despacho el 28 de julio de 2017, quien mediante auto del 10 de octubre de 20173 remite a esta Corporación por falta de competencia para dirimir el conflicto. La magistrada Gloria Alcira Robles Correal señaló que el referido conflicto debe ser desatado o dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo estipula el articulo 256 numeral 6° de las Constitución Política, en concordancia con el articulo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, razón por la cual dispuso remitirlo a esta Superioridad. 2 Folio 22. 3 Folio 28 y 29. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta Corporación mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 en sesión de Sala N° 97, se inhibió de resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones, por cuanto para que exista conflicto de jurisdicciones debe existir pronunciamiento de dos autoridades jurisdiccionales que reclamen o señalen su falta de competencia por carecer de jurisdicción. Se observó que no existió pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo que se ordenó devolver las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena para lo pertinente.

Mediante constancia secretarial EXSD18-1016 se allegó diligencia que contenía una carpeta con 97 folios y 1 Cd proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, sin el pronunciamiento de la Jurisdicción Especial indígena, razón por la cual esta Corporación el 23 de febrero de 2018 dispuso por Secretaria Judicial informar que mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 en sesión Nº 97, la Sala se inhibió de resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones, por cuanto para que exista conflicto de jurisdicciones debe existir pronunciamiento de dos autoridades jurisdiccionales que reclamen o señalen su falta de competencia por carecer de jurisdicción. En consecuencia de lo anterior al no evidenciarse el pronunciamiento de las dos jurisdicciones se escapa al ámbito de competencia de esta Superioridad dirimir el conflicto suscitado. Allegadas nuevamente las diligencias con 226 folios y 1 CD proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga de manera completa, dando cumplimiento a las reglas establecidas para que esta Corporación tenga la competencia de poder entrar a dirimir el conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entre jurisdicciones, jurisdicción Especial indígena y Jurisdicción Penal Ordinaria se

evidenció que: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante audiencia de formulación de acusación celebrada el 30 de abril de 2018, una vez instalada y verificada la asistencia de las partes señaló que el defensor planteó que su asistido estaba siendo solicitado por la comunidad indígena, por cuanto el Gobernador del Cabildo Indígena consideró son los competentes para conocer del asunto, de manera subsidiaria pidió que se permitiera continuar en privación de su libertad en la sede de la comunidad indígena; Tal petición apoyada por el defensor indígena Álvaro Orlando Ortiz Chalapud quien pidió el traslado del acusado Ortiz Valencia hasta la sede de su comunidad para ser juzgado conforme a la normatividad que les rige a fin de resocializarle mediante desarrollo de trabajo social y comunitario, y de ser condenado pague la sanción impuesta en el resguardo de Inchuchala – Miraflores, perteneciente al Gran Pueblo de los Pastos, ubicado en el Municipio de Pupiales (Nariño). El despacho mencionó que para tal solicitud es pertinente tener en cuenta lo referido por la Corte Constitucional para que pueda afirmarse la competencia positiva por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, de ahí que entró a desarrollar los 4 factores o elementos de la siguiente manera: del elemento personal señaló que se cumple con el elemento personal e institucional u orgánico puesto que la comunidad indígena reclamó como miembro de la misma al señor Jasón Ortiz Valencia y cuenta aquella comunidad con autoridad representada por el Cabildo de Inchuchala, por el

contrario afirmó que no cumple con el elemento territorial y objetivo puesto que la presunta conducta punible no se presentó al interior de la región geográfica o área de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones influencia de dicha comunidad indígena esto es en el municipio de Pupiales sino en el municipio de San Gil región bastante distante de aquella, en la cual no hay influencia de aquella comunidad entre habitantes de esa región santandereana; respecto al objetivo dispuso que el bien jurídico tutelado no solo afecta a una comunidad indígena sino por el contrario a todo un interés de cultura mayoritaria, razón por la cual el despacho concluyó que el hecho por el cual se encuentra procesado el señor Jasón Ortiz Valencia es asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción especial indígena, razón por la cual ordenó remitir en la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el presente conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas

y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

4 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter

personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su 5 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo

con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá

considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su

autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en

cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia

de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse

a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad

indígena o de la cultura mayoritaria. En el caso en concreto. se encontró que tanto el defensor indígena del procesado y la autoridad del CABILDO INDÍGENA DE INCHUCHALA MIRAFLORES DEL GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, MUNICIPIO DE PUPIALAS, les solicitaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga remitiera la presente diligencia penal a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para que sea esa jurisdicción sea la que juzgue al señor Jasón Ortiz Valencia referente al presunto delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, situación a la que el Juzgado Penal se opuso al considerar que no se cumplían con dos de los elementos necesarios para ser remitido a esa jurisdicción especial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo tanto, al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: respecto a la pertenencia y calidad del indígena del

procesado, no se encuentra acreditado este elemento conforme a constancia allegada por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior como se evidencia en folio 125 se constató por dicha entidad que consultados los censos sistematizados aportados por la comunidad en los años 2001, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 el señor Jasón Ortiz Valencia identificado con TI 9690714268 hoy CC 100.970.031 se encuentra registrado como integrante de la comunidad Inchuchala Miraflores pero en cuanto a los censos aportados por la comunidad para los años 2016 y 2017, no se encuentra registrado como integrante de la comunidad anteriormente mencionada; de igual manera se evidenció en folio 124 que la autoridad del Resguardo Indígena de Inchuchala Miraflores Hugo Miguel Chamorro Carvajal certifica que el procesado se encuentra inscrito en el censo de la etnia de los Pastos del Cabildo Indigna de Inchuchala

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