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CSDJ - F11001010200020170244800ADJUNTA20190627113446-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170244800ADJUNTA20190627113446-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201702448 00 Discutido y aprobado en Acta No. 111 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión al conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por medio de apoderado judicial por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del reconocimiento pensional, que la entidad demandante hizo a los señores Rito Llerena Villalobos y Rubén José Pérez Sánchez. SÍNTESIS FÁCTICA 1.- Mediante apoderado judicial el 4 de octubre de 2013, la Universidad de Antioquía, instauró demanda ejecutiva contra el Departamento de Bolívar, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, con el fin de librar mandamiento de pago por la suma de $276.427.896, correspondientes al valor de las cuotas partes pensiónales dejadas de cancelar por el Departamento de Bolívar, en virtud del Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES reconocimiento pensional que la Universidad de Antioquía, hizo a los señores Rito Llerena Villalobos mediante Resolución N° 8417 del 4 de noviembre de 1993 y Rubén José Pérez Sánchez a través de la Resolución N° 7201 del 29 de marzo de

1993. Fundamentó su pretensión en que la Universidad de Antioquia, como entidad pagadora de pensiones de jubilación, a las personas que prestaron sus servicios, había procedido a reconocer la pensión de jubilación a los señores Rito Llerena Villalobos y Rubén José Pérez Sánchez, obligación que se encontraba a cargo del Departamento de Bolívar, como la entidad que debía entrar a concurrir en el pago de la cuota parte en proporción al tiempo de servicio que los jubilados acreditaron con dicha entidad. Ahora bien, mediante oficios del 11 de marzo de 1993 y octubre 13 de 1993, la entidad demanda fue notificada en debida forma acerca de las cuotas partes que le correspondían aceptando las mismas. No obstante por tratarse de un derecho frente a los beneficiarios de la pensión, la cual genera una prestación periódica que se va causando mensualmente, y ante el reiterado incumplimiento del Departamento de Bolívar, en el pago de las cuotas partes señaladas, a la fecha de la presentación de la demanda la referida entidad adeuda la suma de $276.427.896 según la liquidación efectuada con corte al 30 de septiembre de 2013.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de octubre de 2013, mediante apoderado judicial, la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUÍA presentó demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DE Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES BOLÍVAR, correspondiendo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien mediante auto del 21 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir para conocer del presente a la jurisdicción ordinaria, aduciendo que la parte demandante es una Institución de Educación Superior creada mediante la Ley 71 de 1978, por lo que dicha institución es una entidad de derecho público, ahora bien la obligación que se pretende exigir en la presente demanda se deriva de la cuotas partes que adeuda el Departamento de Antioquía, teniendo en cuenta que esta última entidad es la pagadora de pensión de jubilación a personas que prestaron sus servicios en ambas entidades.

Arribadas las diligencias al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien adujo mediante auto del 17 de febrero de 2017, no ser competente y dispuso enviar las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto. Concluyó que el despacho no es competente para conocer de la presente demanda debido a que el presente asunto versa sobre temas de seguridad social de empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público (universidad de Antioquia), situación que deberá ser tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del

CGP, del que se hace uso por integración de la norma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre

los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUÍA a través de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, con el fin de librar mandamiento de pago por la suma de $276.427.896, correspondientes al valor de las cuotas partes pensiónales dejadas de cancelar por el Departamento de Bolívar, en virtud del reconocimiento pensional que la Universidad de Antioquía, hizo a los señores Rito Llerena Villalobos mediante Resolución N° 8417 del 4 de noviembre de 1993 y Rubén José Pérez Sánchez a través de la Resolución N° 7201 del 29 de marzo de 1993. Así las cosas, no existe disquisición alguna en que de acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a lograr que se ordene el pago de sumas de dinero originadas mediante Resolución, esto está explícito y sobre ello no hay discusión alguna. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo antedicho permite ahora avanzar sobre el otro aspecto que se requiere determinar, y es qué jurisdicción ha de conocer del proceso ejecutivo. Al respecto, se iniciará por la competencia de la Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)2, -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir éste-. Se tiene que sólo conoce de cuatro tipos

de ejecuciones (Art. 104.6 ibídem), a saber: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Para efectos de alcanzar la solución al problema jurídico planteado en el presente conflicto, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer de la misma sería indefectiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así, entonces, reexaminado el libelo de la demanda y sus anexos, se obtiene certeza, trasluciente, que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata del reconocimiento pensional que la Universidad de Antioquía, hizo a los señores Rito Llerena Villalobos mediante

Resolución N° 8417 del 4 de noviembre de 1993 y Rubén José Pérez Sánchez a través de la Resolución N° 7201 del 29 de marzo de 1993. Y de otra parte, igualmente se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías -que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento-; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Luego entonces, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin hesitación alguna se podrá concluir, por sustracción de materia, que conforme lo indica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que fuera modificado por el canon 2° de la Ley 712 de 2001, el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral formulada por el apoderado judicial la Universidad de Antioquía, no es otro que el Juez Ordinario Laboral, que en este caso es el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Contencioso Administrativa, personificada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Ordinaria. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 201702448 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

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