CSDJ - F11001010200020170245001ADJUNTA20180509165420-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170245001ADJUNTA20180509165420-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702450 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: SANDRA PATRICIA FELIX ZABALA
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ Y SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala impugnación contra fallo de tutela de primera instancia, proferido el noviembre 14 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual decidió “NEGAR” el amparo invocado por la doctora SANDRA PATRICIA FELIX ZABAL contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La doctora SANDRA PATRICIA FELIX ZABAL interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante
la ley, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por la accionada por los hechos que se precisan a continuación: Mediante providencia de julio 19 de 2017 esta Superioridad en sede de segunda instancia, actuando como Juez Disciplinario resolvió confirmar el fallo emitido por la Sala de primera instancia, que la sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo como Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Indicó que la decisión de segunda instancia, en el proceso disciplinario 110011102000201300042 01 presenta defecto fáctico por falta de prueba que permitiera dar aplicación al supuesto legal en que se fundamenta la decisión. Así como un defecto material o sustantivo, en virtud a que se decidió de fondo, con fundamento en normas respecto de las cuales es procedente una excepción de inconstitucionalidad y que presentan una 1Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, como también una decisión sin motivación que implica el incumplimiento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior al no explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Adujo que fue nombrada como Fiscal 262 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública el 21 de diciembre de 2010, posesionándose en el mes de enero de 2011 y desempeñando el cargo
hasta febrero de 2013. Cinco años atrás el 19 de diciembre de 2006 se inició un proceso contra el ciudadano Edwin JAVIER Quintero Bermúdez por el delito de porte ilegal de armas, que le correspondió a la Fiscalía 262 Seccional, la cual tuvo en ese tiempo un total de nueve funcionarios judiciales. Al asumir ella ese cargo, dicha Fiscalía presentaba una enorme congestión judicial, y entre enero a diciembre de 2011 tramitó 462 procesos, demostrando a la autoridad accionada el cabal cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en todos los ámbitos, ocupando el primer lugar durante varios años en la descongestión de expedientes, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta para definir su ausencia de responsabilidad disciplinaria. Indicó que en septiembre 28 de 2012 su asistente administrativo decidió desempolvar el proceso seguido contra el señor Quintero Bermúdez y proyectó unilateralmente un auto de archivo por prescripción de la acción penal, el cual suscribió al verificar que la acción se encontraba prescrita. En octubre 17 de 2012 el Agente del Ministerio Público solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá que se le investigara disciplinariamente por la morosidad en la adopción de esa decisión, razón por la cual se le imputaron cargos el 27 de junio de 2014 y el 6 de marzo de 2016 se profirió fallo, declarándola disciplinariamente responsable por haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270, a título de culpa. Refirió que impugnó el fallo de primera grado, argumentando vulneración al
derecho a la igualdad ante la ley, ya que a ninguno de los 9 fiscales que conocieron con anterioridad de ese proceso se le formularon auto de cargos. Indicó que la decisión de segunda instancia confirmó el fallo apelado, argumentándose que los hechos ocurrieron en diciembre 19 de 2006, en enero de 2007 la actuación fue asignada a la Fiscalía 262 Seccional, 13 funcionarios conocieron de ese proceso, ninguno adelantó ningún trámite, pero el último que lo conoció hasta el 20 de diciembre de 2010 (o 11 de enero de 2011) si hubiese cometido la falta, ella habría terminado ese 20 de diciembre. Lo que los llevó a concluir que frente a ellos la acción está prescrita. Adujo que no resultaba justo que después de 15 años de prestación de servicios, cuando ha consagrado su vida al servicio de la Fiscalía General de la Nación y sea sancionada por no haber podido tomar decisiones oportunas en razón a la congestión judicial.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de octubre 27 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 1 día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 117 a 122). 2.2. Intervención de las entidades demandadas.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (Fls 123 a 127) Por intermedio del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, dio respuesta a la presente acción de tutela, en noviembre 1º de 2017, quien deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción al manifestar que la accionante era disciplinable en el proceso Nro. 2013 00042 00 en su calidad de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, siendo sancionada en ambas instancias con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, pretendiendo ahora por este medio que se declare la nulidad de lo actuado, considerando entre otras cosas la sanción injusta por no haber podido tomar las decisiones oportunas debido a la congestión judicial. Explicó que se desataron los puntos de disenso expuestos en el recurso de alzada, pero los mismos no fueron contundentes para rebatir los cargos irrogados y la tutela no es un mecanismo adicional en la que se pueda realizar de nuevo interpretación de normas y valoración probatoria. La Secretaria Judicial de esta Corporación (fls 132 a 135) en respuesta a la tutela señaló que esta Superioridad conoció por vía de apelación el proceso disciplinario Nro. 2013 00042 01 contra la doctora SANDRA PATRICIA FELIX ZABALA que resolvió mediante providencia de julio 19 de 2017 confirmar la sentencia de primer grado de marzo 6 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, la cual sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo a la señora Sandra Patricia
Félix Zabala en su calidad de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 lo cual configuró falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Precisó que esa Secretaría con el fin de dar a conocer las decisiones proferidas por esta Colegiatura y garantizar los derechos a los sujetos procesales, procede a notificarlas una vez son aprobadas en las sesiones de la Sala y en el caso concreto una vez aprobada la mencionada decisión el 19 de julio de 2017 se procedió a tal fin, remitiéndose los telegramas SJ FRUJ 30141 y SJ FRUJ 30142 de septiembre 14 de 2017 a la doctora SANDRA PATRICIA FELIX ZABALA en forma física mediante la oficina de correos de 4-72. Por lo anterior, consideró que el trámite de la notificación de la sentencia proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 2013-00042 01 de julio 19 de 2017 fue acorde con el ordenamiento legal y que por lo tanto no se le han violado los derechos fundamentales a la accionante. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior por intermedio del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES deprecó se declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto la intención de la actora es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario respectivo, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca permitan
vislumbrar una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada, la que, por demás, se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales de la encartada, en el marco del principio constitucional de la autonomía judicial. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de las actuaciones de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2013 00042 01.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de noviembre 14 de 2017 (fls. 215 a 231) el a quo resolvió “NEGAR” la tutela, promovida por SANDRA PATRICIA FELIX ZABALA al señalar: “De las copias allegadas se desprende que a todo lo largo del proceso disciplinario adelantado en su contra, la doctora FELIX ZABALA adujó, primero ante esta Corporación y luego ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los mismos planteamientos que realizó en su demanda de tutela y que ellos, no sólo fueron contestados, sino también desvirtuados por los funcionarios accionados. En el presente caso, existe una serie de hechos objetivos e incuestionables, razonadamente expuestos en la providencia atacada, que son suficientes para evitar que la misma pueda ser calificada como una vía de hecho judicial. En efecto, como quedó explicado arriba, el hecho de que el Juez constitucional pueda revisar una providencia judicial no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que debe limitarse a establecer que la decisión no
resulte completamente inverosímil a la luz del derecho vigente y no a estudiar si es jurídicamente correcta. Dicho de otro modo, mientras el Juez natural debe definir si existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el Juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiente o de la corrección de la valoración judicial del mismo. Finalmente en lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, debe resaltarse que los hechos materia de investigación ocurrieron en vigencia de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual son aplicables las previsiones establecidas en esa normatividad en lo relacionado con el mismo vuelve a contarse a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria”.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de noviembre 27 de 2017 la doctora Sandra Patricia Félix Zabala impugnó el fallo de primera instancia señalando que ha sido sancionada disciplinariamente de manera grave e injusta y, además violatoria de sus garantías y derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y otros, en virtud a que el a quo fundamentó la sanción disciplinaria en inferencias, elucubraciones eminentemente subjetivas, dejando de lado la valoración y análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente y sobre todo, desconociendo una realidad objetiva de orden nacional respecto a la situación real, concreta e innegable, tanto de las Delegadas de la Fiscalía General de la Nación como de los estrados judiciales a nivel nacional, cual es el grave estado de congestión de noticias criminales y expedientes, ocasionada por la innegable improvisación
y falta de implementación científica de metodologías técnicas específicas que debieron acompañar la introducción del sistema penal acusatorio a la justicia colombiana, lo cual no puede ser atribuible automáticamente a los servidores públicos, funcionarios o empelados de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama del Poder Público, como tampoco la consecuente, persistente e inevitable mora en el desarrollo de los procesos, lo cual conllevan gravísimas consecuencias jurídicas tales como la prescripción, nulidades, hacinamiento carcelario de personas detenidas y otros.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y otros del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. En este sentido, el
primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 7 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo en un término razonable, en la
medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió en noviembre 14 de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta en octubre 3 de esa anualidad. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso jurisdiccional disciplinario Nro. 2013 00042 01 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: La accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al aducir que la valoración del acervo probatorio efectuado no corresponde a la evidencia de los hechos y, plantea así mismo su propia valoración para arribar a la conclusión que no se encuentra demostrado, en su caso, que hubiese incurrido en falta disciplinaria, pues según sostiene, estaban demostrados todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para justificar la demora que se produjo en el trámite del proceso penal contra el ciudadano Edwin Javier Quintero Bermúdez por el delito de porte ilegal de armas, en lo relacionado con la enorme congestión judicial que presentaba para ese entonces la Fiscalía 262 Seccional, y como ella, durante el tiempo que ejerció ese cargo y duró la mora que le fue endilgada, desarrolló una gran labor que la llevó a evacuar un significativo
número de actuaciones. Tal y como lo señaló la Sala de instancia la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que si bien el juez de tutela tiene competencia para evaluar el juicio probatorio llevado a cabo en sentencia contra la cual se interpone una acción de tutela, la misma se limita a definir si hubo pruebas claras y contundentes fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actuó como si las mencionadas pruebas no existieran. Al respecto es pertinente señalar lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T442 de 1994: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. De las copias del proceso disciplinario mencionado, se advierte que la doctora FELIX ZABALA adujó primero ante la Sala de primera instancia y luego ante esta Superioridad como Juez Disciplinario de segunda instancia, los mismos planteamientos que realizó en su acción de tutela y que ellos no
solo fueron contestados sino también desvirtuados por los funcionarios accionados así: “Justificación del retardo por la congestión del Despacho – La Fiscal Félix Zabala señala que la razón por la cual no actuó antes de la prescripción para formular la imputación de cargos fue la congestión del Despacho, que era tal que no era posible revisar todos los expedientes o adelantar actuaciones en todos. Así, indica que lo que hay en su caso es un elemento objetivo (el incumplimiento de los términos legales), pero no se evidencia uno subjetivo, que sería la negligencia. Como no está ese elemento, a su entender el retraso puede estar justificado por alguna de las causales que excusan la responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Acude a la sentencia T - 604 de 1999 de la Corte Constitucional9 para señalar que el exceso de trabajo puede ser una justificación adecuada, pero esta Colegiatura encontró que dicha sentencia no guarda ninguna relación con los hechos de este caso, e incluso en ella no aparecen los argumentos que la recurrente aduce. Igual ocurre con la cita de la sentencia C - 713 de 200810 de la misma Corporación, pues en ella tampoco están las reproducciones señaladas. La Sala entenderá este argumento como un error de interpretación no obstante que incorpora citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que podrían dar lugar a desviar la decisión a tomar, pero que no le da la transcendencia que pudiere tener y en cambio sugiere a la apelante evitar en lo sucesivo por las consecuencias disciplinaria que ello le podría ocasionar.
9 Corte Constitucional, Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 10 Corte Constitucional, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. En el caso bajo examen, esta Sala encuentra que efectivamente la carga laboral de la Fiscalía 262 era alta, tal como se desprende de las pruebas que fueron allegadas al proceso. No obstante, también lo es que la disciplinada conoció del proceso por 19 meses11, pues así consta en el expediente. Es decir, tuvo tiempo suficiente para adelantar las actuaciones que el proceso requiriera, tal como hacer la formulación de imputación. Aquí es importante resaltar que la interpretación constitucional de la recurrente no es de recibo, por cuanto confunde su finalidad. En efecto, la Fiscal Félix Zabala indicó que la Corte Constitucional ha determinado que el solo incumplimiento de un término procesal no es suficiente para considerar que existe responsabilidad disciplinaria en un funcionario judicial por cuanto pueden existir causas razonables que lo justifiquen. Sin embargo, deja de lado que lo que la Corte señala en sentencia C-037 de 1996 no es que la congestión judicial automáticamente justifique la responsabilidad, sino que el funcionario que imponga la sanción debe evaluar cuidadosamente si en el caso específico es aceptable el retardo. También menciona la Corte que, como es en el fallo en el que se plasma la administración de justicia como resultado de un proceso, lo que puede ser aceptable es que haya un retardo que efectivamente lleve a una decisión de fondo en un fallo, es decir, que pese a un retardo el funcionario judicial sí cumpla con su deber de administrar justicia12. En el caso objeto de análisis no se cumplen esos supuestos de hecho
establecidos por la Corte Constitucional, por cuanto la disciplinada no tomó una decisión de fondo, sino que simplemente omitió negligentemente tomar 11 En realidad el término que comprende del 21 de diciembre de 2010 al 28 de septiembre de 2012, es de un (1) año, nueve (9) meses y ocho días; esto es: 21 mese, 8 dias. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 037 de 1996, Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. las decisiones adecuadas para que el proceso siguiera su curso, lo que trajo como consecuencia para el Estado y la sociedad que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Por otro lado, del análisis cuidadoso de las pruebas emerge como verdad procesal que 19 meses son un tiempo razonable y prudente para que se adelante una actuación procesal. Y si bien la Fiscal Félix Zabala demostró ser diligente en otros procesos, infortunadamente en este no fue así, pues está claro que la consecuencia fue el archivo del proceso. También llama la atención de esta Colegiatura que la disciplinada reconozca que cometió un error al ordenar el archivo de las diligencias por medio de un mecanismo que procesalmente no era el adecuado, pues debía acudir al juez competente para que aquel declarara lo procedente. Agrega que lo hizo por el ánimo de descongestionar el volumen de carpetas, lo cual es preocupante, pues se espera que los funcionarios judiciales determinen sus actos a partir de criterios jurídicos rigurosos, adecuados a derecho y, en todo caso, fundamentados, y no simplemente en el interés de descongestionar un
despacho”. Por las anteriores consideraciones, en el presente asunto existe una serie de hechos objetivos e incuestionables, razonadamente expuestos en la providencia atacada, que son suficientes para evitar que la misma pueda ser calificada como una vía de hecho judicial. En efecto, como quedó explicado arriba, el hecho de que el Juez constituci
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