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CSDJ - F1100101020002017024510020171218142441-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017024510020171218142441-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

HAY DETENIDOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 Aprobada según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la impugnación de competencia formulada por el apoderado de los sindicados de los señores PAUL ERNESTO GÓNGORA SOLÍS, JEFFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, FERNANDO RAFAEL DE LA CRUZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA, DIANA DEL CARMEN CHURTA VALAREZO Y ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE, en el proceso penal radicado bajo el número 1900160-08786-2015-00009, que se adelanta por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Cohecho y Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE TUMACO, atendiendo que los citados al momento de los hechos estaban en servicio activo en la ARMADA NACIONAL y otros no , si no se observara que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- De conformidad con el documental allegado, estableció esta Corporación con los

hechos consignados en el escrito de formulación de acusación presentado por la doctora Luz Amparo Jiménez Penagos, Fiscal 001 de Popayán - Cauca, el 27 de marzo de 2017, que adelanta la Fiscalía General de la Nación de acuerdo a información operacional suministrada por fuentes humanas y agencias encubiertas , República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 se inicia la indagación sobre una presunta red integrada por los señores PAUL ERNESTO GÓNGORA SOLÍS, JEFFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, FERNANDO RAFAEL DE LA CRUZ PÉREZ, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA, DIANA DEL CARMEN CHURTA VALAREZO Y ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE, con ocasión de la investigación que se adelanta contra los señores anteriormente mencionados quienes al parecer integrarían una organización o estructura de narcotráfico que delinquen en los municipios de Tumaco – Nariño, Guapi – Cauca y los límites con el Ecuador suministrando información operacional acerca de la ubicación de los buques de la Armada Nacional en Alta Mar. Por lo anterior, se tramita contra los referidos señores, proceso penal por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Cohecho y Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos por hechos ocurridos a partir de junio del año 2015 en el

municipio de Tumaco – Nariño , el cual fue radicado bajo el número 1900160-087862015-00009. 2.- Una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, se procede a dictarles orden de captura a los presuntos implicados e individualizarlos, legalizar las capturas e imputarles cargos. 3.- Una vez individualizados y debidamente identificados se procede a la imputación de cargos a los señores JEFFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, DIANA DEL CARMEN CHURTA VALAREZO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA, PAUL ERNESTO GÓNGORA SOLÍS, FERNANDO RAFAEL DE LA CRUZ PÉREZ y HERVIN GODY VALVERDE, por los delitos cometidos toda vez que los EMP, hacen dar a conocer a la Judicatura y a cada uno de ellos todos las evidencias obtenidas, como reconocimiento fotográficos, interceptaciones de los abonados celulares y otros, con que cuenta la Fiscalía, contra los señores FERNANDO RAFAEL DE LA CRUZ PÉREZ, PAULO ERNESTO GÓNGORA SOLÍS. anterior, con fecha 2 de diciembre de 2016, se realizó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto - Nariño, audiencia de control de legalidad a la formulación de la imputación, la cual había sido solicitada por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000 201702451 00 la doctora Luz Amparo Jiménez Penagos, Fiscal 001 Seccional, Grupo Eda – Popayán. (fls. 2032 ). 4.- La doctora LUZ AMPARO JIMÉNEZ PENAGOS, Fiscal 001 seccional, Grupo Eda – Popayán Seccional, radicó el 20 de octubre de 2016, escrito de acusación (fls. 47 a 67 y 68 a 123 c.o. No. 1), razón por la cual el señor el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 24 de noviembre de 2016, data en la cual no pudo realizarse por cuanto no estaban presentes todos los intervinientes . 5.- Se continua con la imputación del señor PAULO ERNESTO GÓNGORA SOLÍS, con cedula de ciudadanía No 12.917.014 pensionado de la Armada Nacional se le imputan los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico de Estupefacientes o Sustancia Psicotrópica, la función que el señor Góngora, tiene en esta organización es el traslado de la droga, permear a funcionarios dentro de la Armada Nacional donde el señor laboró, además se le imputa Concierto para Delinquir Agravado y Cohecho por Dar u Ofrecer. La Fiscalía informa que con el señor Cesar Augusto Brun Ortega identificado con cedula de ciudadanía No 1.047.399.691 también se dan a conocer todos los EMP, donde se hace inferencia razonable de la participación de los hechos anteriormente

informados donde la Fiscalía después de identificarlo plenamente e individualizarlo le imputa los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Cohecho Propio en Concurso Heterogéneo sucesivo y Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. La Fiscalía informa que con el señor ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE identificado con cedula de ciudadanía No 78.010.093 de Lorica , también se dan a conocer todos los EMP, donde se hace inferencia razonable de la participación de los hechos anteriormente informados, por el cual la Fiscalía después de identificarlo plenamente e individualizado le imputa los delitos e Concierto para Delinquir Agravado, Cohecho Propio en Concurso Heterogéneo sucesivo, y Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00

La Fiscalía informa que con el señor ERVIN GODOY VALVERDE , identificado con cedula de ciudadanía No 87.950.646 de Tumaco , se hace inferencia razonable de la participación de los hechos anteriormente informados, por el cual la Fiscalía después de identificarlo plenamente e individualizado le imputa los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Cohecho por Dar y Ofrecer en Concurso Heterogéneo Sucesivo. La Fiscalía informa que con el señor JEFFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO,

identificado con cedula de ciudadanía No 1.140.817.417 DE Barranquilla, también se dan a conocer todos los EMP, donde se hace inferencia razonable de la participación de los hechos anteriormente informados, por el cual la Fiscalía después de identificarlo plenamente e individualizado le imputa los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Cohecho Propio en Concurso Heterogéneo sucesivo. La Fiscalía informa que con la señora DIANA DEL CARMEN CHURTA VALAREZO identificado con cedula de ciudadanía No. 59.679.317 de Tumaco – Nariño, tambien se dan a conocer todos los EMP, onde se hace inferencia razonable de la participación de los hechos anteriormente informados, por el cual la Fiscalía después de identificarla e individualizarla le imputa los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico de Sustancias Psicotrópicas, Cohecho por Dar y Ofrecer en Concurso Heterogéneo Sucesivo. La Fiscalía informa que con el señor FERNANDO RAFAEL DE LA CRUZ PÉREZ, identificado con cedula de ciudadanía No 9.145.323 de Cartagena, también se dan a conocer todos los EMP, donde se hace inferencia razonable de la participación de los hechos anteriormente informados, por el cual la Fiscalía después de identificarlo plenamente , le imputa los delitos de Concierto para Delinquir Agravado por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Cohecho Propio en Concurso Heterogéneo Sucesivo. 6.- La señora Fiscal una vez imputado a los señores JEFFREY ANDRÉS PÉREZ

ANGULO, DIANA DEL CARMEN CHURTA VALAREZO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA, PAUL ERNESTO GÓNGORA SOLÍS, FERNANDO RAFAEL DE LA CRUZ PÉREZ , HERVIN GODY VALVERDE, solicita a la judicatura se imponga detención preventiva como medida de Aseguramiento en centro carcelario todos los República de Colombia Rama Judicial

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IMPUTADOS. En atención a los delitos que se han ventilado y a los EMP que se han presentado se encuentran acreditados y son evidentes los delitos cometidos, por lo tanto se encuentra una inferencia razonable de autoría y participación, con delitos pluriofensivos cuya gravedad consiste en transportar droga, poniéndose de acuerdo para realizarlo. (fls. 21 a 30 c. anexo No. 1).

7. El 29 de marzo de 2017, se instaló la audiencia de formulación de acusación y en el desarrollo de la misma, los apoderados judiciales de los señores JEFFREY ANDRÉS PREZ ANGULO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA y ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE señalaron que el conocimiento del presente asunto, en lo que a sus prohijados respecta, corresponde a la justicia penal militar, impugnaron la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, afirmando que el competente para conocer

de esta actuación es el Juez Penal Militar, en armonía con los artículos 456 y 457, cobijado por el principio de taxactividad del artículo 458, solicitando se decrete la Nulidad por falta de competencia en razón del fuero militar. Destacaron que en razón del fuero militar y el factor funcional impugnaban la competencia que deberá ser resuelta, en concordancia con el articulo 112 de la ley 270 de 1996, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señalaron que el proceso se debió iniciar en la jurisdicción penal militar y no por la vía ordinaria, ya que para la época de los hechos sus prohijados eran Militares por cuanto al momento de los hechos sus representados eran miembros en servicio activo de la Policía Nacional, y por tanto las conductas contempladas en la formulación de imputación tienen una relación con el servicio, por lo que corresponde conocer del asunto a la Justicia Penal Militar (fl. 47 – 50 ). El señor Fiscal tras relacionar las peticiones del abogado defensor Armando Ballestas, agregó que si bien el fuero militar es una garantía en virtud de la cual los militares deben ser procesados por una jurisdicción especial, ello solo es aplicable respecto de aquellas conductas con el cumplimiento de sus funciones, pero que en el presente asunto lo que se tiene es que los procesados” aprovechando la función militar asignada, ejecutaron de manera intercalada o añadida una conducta circunstancial diferente a la encomendada. Por ello, las actuaciones surtidas en las audiencias concentrada tenían esta connotación, es decir, existía persuasión de que

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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 no se estaba ante actos propios de la función militar, por lo que no se hicieron planteamientos al respecto”. Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco manifestó que como se desprende de la relación de hechos, estos no guardan relación alguna con el servicio y funciones encomendado a los precipitados , en su condición de miembros activos de la Armada Nacional, como quiera que dentro de sus funciones no se encuentran las de extraer material operacional ni material incautado, menos aún la de suministrar información operacional de las unidades operativas de la Armada Nacional a bandas criminales. En consecuencia, concluyó el Juez afirmando que no compartía los argumentos de los defensores y por ello consideraba que la competencia de este asunto debe permanecer en cabeza de la justicia ordinaria. (fls. 38 a 50 c.o. No. 1). 8.- Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, al interior de la referencia audiencia, indicó que el proceso se adelanta de manera conexa contra varias personas, y atendiendo que 3 de ellas impugnaron la competencia, consideraba necesario remitir el asunto de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resolviera la impugnación de competencia presentada (fl. 3850)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por los abogados defensores de los señores JEFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA y ALFONSO DE JESÚSONDE CONDE ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco , conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, por las siguientes razones: Esta actuación se originó en la audiencia de formulación de acusación realizada el 15 de diciembre de 2016, en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde los apoderados judiciales de los señores JEFFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA y ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE , impugnaron la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, afirmando que el competente para conocer de esta actuación es el Juez Penal Militar, por cuanto al momento de los hechos sus representados eran miembros en servicio activo de la Armada Nacional y por tanto las conductas contempladas en la formulación de imputación tenían una relación con el servicio. (fl. 273 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial

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Por lo anterior, el doctor OVIDIO JAVIER URBANO MARTÍNEZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco señaló que no compartía dichas argumentaciones, ordenando remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la impugnación de competencia.

Por lo anterior, y atendiendo que en los casos en que un operador judicial reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, debe proceder a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Pero en este caso particular, como quiera que no se planteó un conflicto, pues solamente un operador judicial ha estado a cargo del asunto penal de marras. El Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, no existió pronunciamiento de dos jurisdicciones, toda vez que se planteó una impugnación de jurisdicción por los apoderados judiciales de los señores JEFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA y ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE, quien ordenó remitirlo a esta Colegiatura sin haber obtenido pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterael representante de la jurisdicción ordinaria no aceptó la impugnación de competencia por cuanto considera que es el competente para conocer del proceso penal, posición compartida por el representante de la jurisdicción penal militar, quien también considera que el asunto debe estar a cargo de

la jurisdicción ordinaria, es decir, los dos despachos judiciales están de acuerdo en quien debe tener la competencia del proceso penal de marras. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral

tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí las dos jurisdicciones involucradas, están de acuerdo en que el asunto debe permanecer bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00 cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados

doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados

doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO.

Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto de competencias presentado entre la jurisdicción ordinaria, representada hasta este momento por el doctor OVIDIO JAVIER URBANO MARTÍNEZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a quien se remitirán las presentes diligencias, para que continúe su trámite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencias suscitado por la impugnación de competencia realizada por los apoderados judiciales de los señores JEFREY ANDRÉS PÉREZ ANGULO, CESAR AUGUSTO BRUN ORTEGA y ALFONSO DE JESÚS CONDE CONDE, en el proceso penal radicado bajo el número 1900160-08786-2015-00009, que se adelanta por los delitos de Concierto para

Delinquir Agravado, Cohecho y Tráfico de Sustancias para Narcóticos.

SEGUNDO: INFORMAR al doctor OVIDIO JAVIER URBANO MARTÍNEZ, Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, de lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201702451 00

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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