CSDJ - F11001010200020170245200ADJUNTA20180410184758-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170245200ADJUNTA20180410184758-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702452 00 Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, con ocasión del medio de control de controversias contractuales presentado mediante apoderado judicial del señor FELICIANO PEREA FLOREZ contra el MUNICIPIO DE UNIÓN
PANAMERICANA – PERSONERIA MUNICIPAL.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de controversias contractuales (fls 1 al 5 c.o.), radicado en septiembre 16 de 2014 por el señor JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA, en calidad de apoderado del señor FELICIANO PEREA FLOREZ contra el MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA – PERSONERIA MUNICIPAL, con la finalidad que se declare el incumplimiento mediante Acto Administrativo de marzo 15 de 2011 por el cual se decidió la
terminación anticipada del Contrato de trabajo otorgado al actor del proceso de esta referencia. Que como consecuencia del incumplimiento declarado, se le pague a título de liquidación del contrato de trabajo la suma de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA PESOS ($ 3.412.050) producto de los honorarios dejados de percibir por el actor, toda vez que la terminación de la vinculación laboral se dio de manera anticipada.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
Mediante auto de mayo 10 de 2017 (f. 22 y 23 c.o.), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso; argumentando que si bien es cierto, en el presente caso la entidad demanda es de carácter público, se debe tener en cuenta que la vinculación del señor FELICIANO PEREA FLOREZ y el MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA – PERSONERIA MUNICIPAL, se realizó a través de un contrato individual de trabajo, por lo anterior, la controversia suscitada radica en la terminación injusta y anticipada de la relación laboral que vinculaba a las partes objeto de esta litis. De tal manera, y como lo expresa ese despacho, el conocimiento de esta controversia le asiste a los Jueces Ordinarios con especialidad Laboral, toda vez, que se estarían resolviendo conflictos jurídicos surgidos en el marco de un contrato individual de trabajo. El primer colisionado soporta el anterior acápite, haciendo referencia al Artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, el cual en su literalidad expresa: “La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Aunado a lo ya expuesto, el despacho argumenta su posición de incompetencia para el conocimiento de este asunto en el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este puntualiza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1). Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ” . En consecuencia de lo anterior, ese despacho judicial, se declara incompetente para conocer del asunto controvertido, ordenando su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Istmina – Chocó. Remitido el proceso, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ quien en auto calendado de julio 18 de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, dado que en el caso concreto, la naturaleza jurídica que tendría el cargo desempeñado por el actor, tanto por el criterio orgánico – entidad a la cual estuvo vinculadoasí como por el funcional –o sea la actividad desplegadaimpone concluir su condición como empleado público y no como trabajador oficial, toda vez que
la labor de secretario no se encamina a la realización de actividades relacionadas ni con la construcción o el mantenimiento, ni mucho menos el sostenimiento de una obra pública. La autoridad judicial, expresa que su posición esta soportada en providencia de junio 9 de 2014, emanada por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas, esa corporación en temas relativos de competencia ha manifestado que: “ tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y ii) el funcional respecto a la actividad desempeñada específicamente por el trabajador, para corroborar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Desde esta panorámica, resulta ostensible entonces que las diferencias emanadas de la relación legal descrita en los hechos de la demanda, deberán ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de medio de control de controversias contractuales incoado mediante JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA, en calidad de apoderado del señor FELICIANO PEREA FLOREZ contra el MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA – 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o
fiscales e inspectores de policía. PERSONERIA MUNICIPAL, con el propósito que se declare el incumplimiento mediante Acto Administrativo de marzo 15 de 2011 por el cual se decidió la terminación anticipada del Contrato de trabajo otorgado al actor del proceso de esta referencia. Pues bien, se debe entender que el medio de control de controversias contractuales, consiste en que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados en virtud de un contrato, que como lo denomina la ley, proviene del Estado, busca además la condena de ésta para que sea efectivo esa indemnización, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de controversias contractuales y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define el medio de control de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor FELICIANO PEREA FLOREZ, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es que se declare el incumplimiento realizado mediante Acto Administrativo por el cual se decidió la terminación anticipada del Contrato de trabajo otorgado al actor, es decir, en esta controversia no se discute la existencia de una determinada relación laboral, producto de un contrato de trabajo ajustado a la realidad, pues de ser así, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia del acto administrativo en el cual el MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA – PERSONERIA MUNICIPAL decidió la terminación anticipada del Contrato de trabajo del señor FELICIANO PEREA FLOREZ, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor FELICIANO PEREA FLOREZ mediante apoderado, contra el MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA – PERSONERIA MUNICIPAL a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial