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CSDJ - F11001010200020170245400ADJUNTA20180607085113-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170245400ADJUNTA20180607085113-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702454 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena del mismo circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Wilman Enrique Ortiz Vanegas contra la empresa Depositario Provisional Unión de Inversiones de la Costa Atlántica –Unicat SA; Sociedad de Activo Especial (SAE), sociedad de economía mixta; y solidariamente a la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Wilman Enrique Ortiz Vanegas presentó el 14 de julio de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra Depositario Provisional Unión de Inversiones de la Costa Atlántica –Unicat SA; Sociedad de Activo Especial (SAE), sociedad de economía mixta; y solidariamente a la Fiscalía General de la Nación. Según indicó, prestó sus servicios de manera personal en la Unión de Inversiones de la Costa Atlántica –Unicat SA, como asesor comercial, en virtud de contrato escrito a término fijo. Además reveló haber

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702454 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario dicha labor desde el 4 de abril de 2012 hasta el 7 de junio de 2014.

La demanda fue sometida a reparto el 14 de julio de 2016, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 16 de diciembre de 2016, decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto las partes demandadas son: la Fiscalía General de la Nación, entidad de carácter público y la Sociedad de Activo Especial (SAE), sociedad de economía mixta, ante las cuales se requiere previo agotamiento de la vía gubernativa.1 Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Cartagena, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.

2.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante auto de 17 de julio de 2016 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Según indicó la situación dirimida versa sobre las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no se determina la competencia por la naturaleza de las entidades demandadas, máxime porque las pretensiones de la demanda versan sobre la 1 Folios 136 y 137 del 0 cuaderno en instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702454 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones existencia clara d un contrato de trabajo, lo cual debe ser conocido por la Jurisdicción

Ordinaria2. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es 2 Folios 140 a 142 del cuaderno único.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oraldel mismo circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno

de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por Wilman Enrique Ortiz Vanegas contra la empresa Depositario Provisional Unión de Inversiones de la Costa Atlántica –Unicat SA; Sociedad de Activo Especial (SAE), sociedad de economía mixta; y solidariamente a la Fiscalía General de la Nación quien prestó sus servicios de manera personal en la primera de las mencionadas, mediante contrato escrito a término fijo. Además indicó

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702454 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones haber prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario de trabajo desde el 4 de abril de 2012 hasta el 7 de junio de 2014.

Según indicó el demandante la Unicat SA., en desarrollo de su objeto social, esto es la explotación económica y comercialización del juego de apuestas permanentes, en el año 2004, ganó licitación pública ante la Lotería de Bolívar “La Millonaria del Caribe” y por tanto se vio en la necesidad de contratar trabajadores para sus actividades comerciales. El 4 de junio de 2014 la empresa fue intervenida por la Fiscalía General de la Nación, y en dicha investigación penal fue delegada la investigación administrativa a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Ante la solicitud ante el Ministerio de Trabajo de un despido colectivo por suspensión de actividades de la sociedad por 120 días, se

produjo su despido. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Wilman Enrique Ortiz Vanegas, a través de apoderado judicial, se pretende el reconocimiento de la existencia laboral entre el accionante y Depositario Provisional Unión de Inversiones de la Costa Atlántica –Unicat SA, quien ganó licitación y fue intervenida posteriormente por la Sociedad de Activo Especial (SAE), sociedad de economía mixta; y la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen

directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un relación laboral entre Wilman Enrique Ortiz Vanegas y la empresa Unión de Inversiones de la Costa Atlántica –Unicat SA, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial, cuando la relación contractual tenía como labor la de asesor comercial. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un

contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor Wilman Enrique Ortiz Vanegas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito del mismo circuito en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y copia de la presente providencia al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral del Circuito del mismo Circuito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702454 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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