CSDJ - F11001010200020170245600ADJUNTA20180201144500-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170245600ADJUNTA20180201144500-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JUAN TARA PÉREZ contra el GOBERNACIÓN DE BOLIVAR Y EL FONDO DE
PENSIONES TERRITORIALES DE BOLÍVAR.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201702456-00 (14693-33) Aprobada según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JUAN TARA PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR Y
EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DE BOLÍVAR.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 19 de diciembre de 2016, el apoderado del señor JUAN TARA PÉREZ, mediante presentación personal instauró una demanda ejecutiva contra la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR Y EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DE BOLÍVAR, en aras de que se libre mandamiento ejecutivo a favor del demandante por concepto de mesadas pensionales atrasadas desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de mayo de 2016, además de los intereses moratorios, legales y costas del proceso. Aseveró el apoderado que el señor Tara fue pensionado mediante resolución No. 186 del 3 de mayo de 2016 acto administrativo en el cual se le reconoció la calidad de pensionado a partir del 10 de febrero de 1999, en la cual se cancelarían 14 mesadas al año a partir del 20 de mayo de 2008. (fls. 12 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que mediante auto del 20 de enero de 2017, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto marras, al considerar que: “Descendiendo al caso concreto, se advierte que el mismo versa sobre una obligación contenida en un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 186 de 3 de mayo de 2016
"por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión de Jubilación del señor JUAN TARA PÉREZ"; asunto que no encaja en los supuestos de que trata el artículo 104 del C.P.A.C.A., transcrito en precedencia. En este punto, debe precisar el Despacho, que si bien la resolución que sirve como título en este asunto, fue proferida en cumplimiento de una orden judicial, dicha orden no encuadra en los supuestos del numeral 1 del Art. 279 antes transcrito, pues no se trata de una condena impuesta a una entidad pública, sino un fallo de tutela que ordena resolver de fondo una solicitud. Lo anterior, nos lleva a concluir validamente que el asunto objeto de estudio no corresponde al conocimiento de la justicia contencioso administrativa. En este punto resulta oportuno recordar que tratándose de la competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción, su regulación siempre ha sido taxativa, procediendo únicamente en los casos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, lo que no esté atribuido explícitamente a la jurisdicción contenciosa en materia de ejecutivos, no corresponde a ella.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fls. 12 - 15 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 17 de julio de 2017, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, manifestando que: “Para esta judicatura, es claro que
estamos frente a un conflicto jurídico individual entre un empleado público y su empleador entidad territorial la Gobernación de Bolívar. Por lo dispuesto en el C.S. del T, en su artículo 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. Conforme a lo anterior, este despacho no puede pronunciarse de fondo en el presente asunto, ya que la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, no tiene atribuida la facultad para dirimir la controversia planteada, lo que constituye una causal de nulidad.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 19 - 20 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JUAN TARA PÉREZ contra la GOBERNACIÓN DE BOLIVAR Y EL FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DE BOLÍVAR, con ocasión de falta de pago de su mesada pensional desde el 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de mayo de 2016, por lo que se pretende que se libre mandamiento de pago frente a este incumplimiento. (fls. 1 - 2 c.o.)
3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter pensional, valores reconocidos mediante la resolución No. 186 del 3 de mayo de 2016 proferida por la Secretaría de Hacienda Fondo Territorial de Pensiones, acto administrativo en el cual se le otorgó su derecho a la pensión de jubilación ordenando se le cancelaran 14 mesadas al año a partir del 20 de mayo de 2008. (fls. 4 – 7 del c.o.) Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de lo ordenado en la resolución No. 186 del 3 de mayo de 2016 la
cual se deriva de una orden impartida por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena el cual Tuteló el derecho a la Seguridad Social y al debido proceso quedando ejecutoriada a partir del 23 de mayo de 2016, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto presta mérito ejecutivo, con lo
cual esa competencia especial se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Por otra parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifiesta que: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta manera es indudable que el acto administrativo No. 186 del 3 de mayo de 2016 derivado de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de tutelar los derechos de seguridad social y debido proceso del demandante representa un título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible; encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Contencioso
Administrativo. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial