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CSDJ - F11001010200020170245700ADJUNTA20180710112023-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170245700ADJUNTA20180710112023-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702457 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa, promovida por el apoderado de Lurduy Inés María Jarana Vidal contra la Asociación de Suscriptores del Acueducto Vereda la Capilla del Villa de Leyva. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda declarativa formulada por el apoderado de Lurduy Inés María Jarana Vidal contra la Asociación de Suscriptores del Acueducto Vereda la Capilla del Villa de Leyva, para que se declare que entre la señora Ines Maria Jarana Vidal y la Asociación demandada, existió un contrato de venta, por concepto de punto de agua. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la demandada proceder a la instalación del punto de agua para el predio denominado “Andalus” en un término no inferior a 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones días, punto que deberá contar con un caudal suficiente para el abastecimiento del predio a construir, de acuerdo al plano obrante en el dossier.

Solicitando se condene a la Asociación demandada a pagar a la demandante, las siguientes sanciones e indemnizaciones: “a) El valor correspondiente a la indemnización por la no instalación del punto de agua al predio denominado Andaluz, valor este que se liquidará en el capítulo respectivo, que será estimatorio. b) La sanción moratoria a la parte demandada por la no instalación del punto de agua al predio denominado Andaluz, de propiedad de la demandante.

5. Condenar a la parte demandante al reconocimiento y pago de todas las sumas que resulten a favor de mi poderdante.

6. Condenar a la parte demandante al pago de costas y honorarios del abogado.

La demanda fue inadmitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el 03 de noviembre de 2016 (fls. 45-46), una vez subsanada fue admitida el 15 de diciembre de 2016 (fl. 49), y en continuación de la audiencia inicial el juez de conocimiento advirtió falta de competencia, el 23 de mayo de 2017 (fl.153).

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA,

mediante providencia de 23 de mayo de 20171, declaró de oficio remitir el proceso al Juzgado Administrativo de la ciudad de Tunja, considerando que el caso se dirige a discutir una situación relacionada con la presunta existencia de un contrato de condiciones uniformes frente a la prestación del servicios de agua, señalando: 1 Folio 153 y un CD del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “El despacho advierte que en el presente caso se presenta causal de falta de competencia y jurisdicción. Si el proceso se dirige a discutir una situación relacionada con la presunta existencia de un contrato de condiciones uniformes frente a la prestación del servicios de agua, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el competente es el juez administrativo en primera instancia.” Conocimiento que correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 5 del artículo 155, el cual establece lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la

cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Entre los argumentos tenidos en cuenta por parte del Juzgado para declarar la falta de competencia, consideró que de acuerdo a los estatutos del acueducto veredal la Capilla del municipio de Villa de Leyva, era posible referir que se trataría una entidad mixta con participación de los usuarios pero que presta, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 un servicio público, como lo es el agua, por lo tanto, ente éste vigilado por la Gobernación del Boyacá y en consecuencia está sujeta también a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos por ser un particular que transitoriamente presta y ofrece servicios públicos de los consignados en la ley 142 de 1994, concluyendo que tales entidades, independientemente del tipo asociativo, deben registrarse por lo determinado en la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Por su parte el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante auto de 19 de julio de 20172 avocó conocimiento del proceso e inadmitió la demanda. Posteriormente mediante escrito de reposición 2 Folio 57 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones radicado el 16 de julio de 20173, el recurrente manifestó que el Juzgado carecía de

competencia para conocer del asunto en referencia, en la medida que está dirigido contra una entidad que se rige por la legislación civil de conformidad con la escritura pública registrada en la Cámara de Comercio. Emitió el Juzgado auto del 17 de agosto de 20174, mediante el cual, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, considerando que le asiste razón al recurrente, toda vez que el caso de autos no se enmarca dentro del factor de competencia establecido en el numeral 5, artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que si bien no se discute que el acueducto deba sujetarse a las normas establecidas dentro de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, se evidenció que éste no se encuentra dentro de la definición de “un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” establecida en el numeral 5 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, en vista que el concepto allí consignado tiene relación directa con el ejercicio de la función pública, el cual difiere de la concepción de prestación de servicio público, tal como lo ha referenciado la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2003, y el Consejo de Estado en pronunciamiento con radicado ACU-7985. Concluyó que como la entidad demandada es una empresa de orden privado tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado, desempeñando una actividad comercial, prestadora del servicio público de agua, en donde no desarrolla funciones públicas propias del Estado, directamente o por delegación, la acción intentada no es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos establecidos por el numeral 5 del artículo 155 de la Ley

1437 de 2011. En el mismo sentido recordó que en el presente caso, no existe contrato expreso entre las partes. 3 Folio 159 a 162 del cuaderno principal. 4 Folio 165 a 170 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: German Rodríguez Villamizar. 5 de agosto de 1999. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por las razones anteriores, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Alta Corporación a fin de que se dirima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir.

De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Literalmente establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones,

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones

que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO EN CONCRETO.

En el caso sub examine, se presentó demanda declarativa formulada por el apoderado de Lurduy Inés María Jarana Vidal contra la Asociación de Suscriptores del Acueducto Vereda la Capilla del Villa de Leyva, para que se declare que entre la señora Inés Maria Jarana Vidal y la Asociación demandada, existió un contrato de venta, por concepto de punto de agua y como consecuencia se ordene a la demandada proceder a la instalación del punto de agua, y se condene a la pasiva a pagar las sanciones e indemnizaciones solicitadas en el petitum. Analizando lo afirmado por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. En primera instancia, se determinarán cuáles son los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”(SIC). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, es claro que el numeral 3 de la citada norma establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conocerá de “Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”, conforme lo adujo parcialmente en su momento el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el presente caso, no es posible constatar la existencia de una cláusula exorbitante, elemento sine qua non para avocar conocimiento, en razón a que no existe contrato expreso entre las partes.

Ahora bien, es necesario aclarar que la demandada, ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO VEREDA LA CAPILLA DEL VILLA DE LEYVA, es una empresa de orden privado tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal allegado7 y que desempeña actividad comercial, prestadora del

servicio público de agua y no desarrolla funciones públicas propias del Estado, sometida al régimen de los servicios públicos domiciliarios contemplado en la Ley 142 de 1993, disposición normativa la cual establece en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997” (SIC). (subrayado fuera de texto) 7 Folio 65 a 66 del Cuaderno Principal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anteriormente referenciado, es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin importar la categoría que ostentan ya sea oficiales, mixtas o privadas, en cumplimiento de las actividades desarrolladas, deben someterse al régimen privado

siendo así competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones la Jurisdicción Ordinaria, dejando a salvo asuntos que por vía de excepción pueden ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá). Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la Cláusula General de Competencia contenida en la Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá), dando competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá) y copia de la presente providencia al

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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