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CSDJ - F1100101020002017024590020171207110642-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017024590020171207110642-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702459 00 Aprobado según Acta No 99 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos por el señor José Albeiro Briceño Pineda en contra del Municipio de Medellín. ANTECEDENTES RELEVANTES El señor JOSÉ ALBEIRO BRICEÑO PINEDA impetró ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos en contra del Municipio de Medellín, por medio del cual solicitó el cumplimiento a los dispuesto en los artículos 38 y 48 de la Ley 388 de la Ley 1997, el Decreto – Ley 151 de 1998 y el Acuerdo 48 de 2014, respecto de que se le reconozca la compensación por la afectación de conservación, mediante transferencia de derechos adicionales de

construcción y desarrollo, con la emisión de títulos valores al predio con Matrícula Inmobiliaria No. 700306 de esa ciudad, se disponga en la Oficina de Instrumentos Públicos la respectiva anotación en el folio pertinente de la restricción de uso y que éste no incorpore transferencia de la titularidad (fls. 1-5)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 15 de junio de 2017, decidió inadmitirla de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

Como la solicitud judicial se subsanó mediante escrito del 20 de junio de 2017, el Juzgado la admitió el 27 de junio de 2017 notificando al Municipio de Medellín y la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia Procuraduría Delegada el 30 de junio. Luego de contestado el medio de control a través del respectivo apoderado judicial de la entidad pública y una vez rendido el concepto por el delegado del Ministerio Público, el despacho judicial decidió remitir el control judicial a la jurisdicción ordinaria por auto del 19 de julio de 2017. (Fls. 64 a 70, 71, 77, 84 a 98, 99 y 128 a 130 del c.o.) En sustento de su determinación, señaló que de conformidad con el artículo 116

de la Ley 388 de 1997, claramente se estableció la competencia para conocer las acciones de cumplimiento dirigidas en contra de la autoridad administrativa, respecto de planes de desarrollo municipal y aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989, otorgando el conocimiento a los Jueces Civil del Circuito, por tanto, como lo pretendido por el señor Briceño Pineda era que el Municipio de Medellín cumpliera los artículos 38 y 48 de la Ley 388 de la Ley 1997, el Decreto – Ley 151 de 1998 y el Acuerdo 48 de 2014, dicha jurisdicción debía conocer y resolver de fondo la demanda interpuesta. Luego entonces, decidió remitir el Medio de Control de Cumplimiento de Normas a los Juzgados Civiles del Circuito Medellín, por ser los competentes para decidirlo.

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a quien se correspondió el Medio de Control, en proveído del 16 de agosto de 2017 indicando que de conformidad con el artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de la demanda se encontraba en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual propuso el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia CASO CONCRETO Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el

conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

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Conflicto de Competencia MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos interpuesto por el señor José Albeiro Briceño Pineda en contra del Municipio de Medellín, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas establecidas por la afectación de conservación mediante la transferencia de derechos adicionales de construcción y desarrollo, con la emisión de títulos valores u otro mecanismo eficaz para su predio con Matrícula Inmobiliaria No. 700306 ubicado en la ciudad de Medellín. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la acción ejercida en el presente asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, son los derechos establecidos en los artículos 38 y 48 de la Ley 388 de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones, según los cuales: “(…) Artículo 38º.- Reparto equitativo de cargas y beneficios. En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el

reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este propósito. (…) Artículo 48º.- Compensación en tratamientos de conservación. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten. (…)” También se requirió el cumplimiento integral del Decreto 151 de 1998, Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, y el acuerdo 48 de 2014 Plan de Ordenamiento Territorial. También es cierto que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece lo siguiente: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencia “(…) Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los

instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (…)” Negrillas y subrayas propias En tal sentido, es absolutamente claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Ordinario, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o reglamentario que regulan el asunto sometido a estudio por el actor, respecto al tema que compete a su propiedad y en consecuencia disponer algún tipo de orden en ese sentido.

Tomar una decisión contraria en tal sentido, no es más que ir en contra de una norma jurídica

especial que determina sin duda alguna que en asuntos como el sometido a estudio en la presente acción, debe ser conocido por el Juez Civil del Circuito quien deberá realizar un estudio de la situación especial y analizar si efectivamente se ha incumplido la norma respectiva o el acto administrativo que indica. Por todo lo anterior, esta Sala considera sin dubitación alguna que el conocimiento de la acción radicada por el señor José Albeiro Briceño Pineda en contra del Municipio de Medellín debe ser asumido por el señor Juez 16 Civil del Circuito de la Ciudad de Medellín, quien continuará la presente acción de conformidad con el rigor procesal que exige la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Conflicto de Competencia PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ordinaria, en cabeza de JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del Medio de Control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o Actos Administrativos por el señor José Albeiro Briceño Pineda en contra del Municipio de Medellín, asignando el conocimiento

del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Conflicto de Competencia Secretaria Judicial 8

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