CSDJ - F11001010200020170246000ADJUNTA20180509123355-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170246000ADJUNTA20180509123355-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702460 00 Aprobado Según Acta No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO E BARRANQUILLA, por el conocimiento de proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por Servicios Farmacéuticos – Serfar LTDA, en contra de la Clínica Santa Mónica S.A.S. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No 110010102000201702460 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 10 de agosto de 2017, Servicios Farmacéuticos – Serfar LTDA, mediante apoderado judicial presentó demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía contra la Clínica Santa Mónica S.A.S.,para que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de ($151.569.973.00) por concepto de una negociación civil realizada entre ellos, consistente en la distribución, importación, comercialización, compra y venta de
medicamentos, material medica quirúrgico, drogas de alto costo y otros relacionados con el servicio de salud, los cuales se comprometieron a pagarlos , una vez recibidas las facturas, más los intereses desde el día en que se hicieron exigibles hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. 2.- Por reparto le correspondió JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso destacando que: “Resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el trámite judicial en ejercicio del control de legalidad consignado en el numeral 12 del artículo 42 del C.G. del P, rechazar la demanda Ejecutiva por razón de la competencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y remitir el expediente a oficina judicial para que el mismo fuera asignado por reparto a los jueces de la especialidad laboral.” República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 “Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido por el legislador, que en la Ley 100 de 1993 y con el fin de unificar competencias, estipuló que los jueces laborales conocerían de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y dl sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” “Se refirió además a la finalidad del objeto comercial de la CLINICA SANTA MONICA S.A.S, cual es la prestación de servicios de salud, lo que implica que
la materialización de su objeto es regulado por normas cuya naturaleza atiende a los criterios de la seguridad social.” 3.- Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 25 de agosto de 2017, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “en el caso que nos ocupa se pretende el cobro Ejecutivo a la Clínica Santa Mónica S.A.S. de noventa y dos (92) facturas por concepto de prestaciones servicios médicos de una negociación civil realizada en la distribución, importación, comercialización, compras y ventas de medicamentos y materiales médicos quirúrgicos y drogas de alto costo, por la sociedad demandante SERVICIOS FARMACEUTICOS SERFAR LTDA cuya competencia radica en la especialidad civil como se destaca de la norma que regula la materia en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.” República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 “Por lo anterior, este despacho se abstendrá de avocar su conocimiento por carecer esta jurisdicción de competencia para tal efecto, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 112 de la ley 270 de 1976 se ordena que por Secretaria se remite el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencias negativos planteado por este Despacho
Judicial.” (fls. 11 – 13 c.o 3.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201702460 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver
sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía presentado mediante apoderado por Servicios Farmacéuticos – Serfar LTDA contra la Clínica Santa Mónica S.A.S. 3.- Del caso concreto. En el presente caso se tiene, que el supuesto conflicto se originó entre Juzgados de la misma Jurisdicción el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto del conocimiento del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201702460 Servicios Farmacéuticos – Serfar LTDA, en contra de la Clínica Santa Mónica S.A.S. Como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura es la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los diferentes jurisdicciones, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia que a la letra reza:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De lo referido concluye la Sala que en el asunto de estudio, el mismo no cumple con el numeral 2 del citado artículo, en razón a los conceptos emanados por los distintos juzgados en colisión, pues el objeto de la Litis gira en torno al recobro por concepto de los costos que no estuvieron financiados mediante las unidades de capitación por una EPS, presupuesto aceptado por República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 los despachos judiciales que han conocido del conflicto. Sin embargo, lo que se discute es la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso, pues el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, remitió las diligencias a la ciudad de Barranquilla, dando origen al conflicto negativo de competencia, entre aquel despacho judicial y el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto. Lo anterior no obsta para que esta Superioridad conozca del asunto, pues es el superior funcional quien debe dirimir este conflicto de competencia suscitado en la misma jurisdicción, según lo establece el artículo 139 del CGP: Conflictos de competencia Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia
para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (...) En este orden de ideas, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse de República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702460 fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que por secretaria se realice de manera correcta lo ordenado por este despacho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- Remítase la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para lo de su competencia.
TERCERO – Infórmese lo resuelto al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo pertinente. República de Colombia 13 Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial
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Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación N°110010102000201702460 00 Aprobado según Acta N°37 de la misma fecha
ACLARACION DE VOTO.
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEPTIMO República de Colombia 16 Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201702460 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.” Surge el mencionado conflicto de jurisdicciones por la declaración de incompetencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía entre Servicios Farmacéuticos – Serfar LTDA y la Clínica Santa Mónica S.A.S. Mi disentir deviene, en que considero, se debió fundamentar el envió de la
actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que a la letra dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Teniéndose en cuenta que se está en presencia de pronunciamientos de dos despachos pertenecientes a la misma jurisdicción, de la misma categoría y el mismo distrito. República de Colombia 17 Rama Judicial
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Radicado No 110010102000201702460 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra