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CSDJ - F1100101020002017024610020171207091346-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017024610020171207091346-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201702461 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓN PUTUMAYO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA , por el conocimiento de proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento promovido por el señor SEGUNDO GRATINIANO ESPAÑA, en contra del MUNICIPIO DE COLÓN - PUTUMAYO. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial la señora POLA SOLARTE DE DÍAZ presentó demanda declarativa especial contra el MUNICIPIO DE COLÓN , en aras de: “1Que por medio de los trámites correspondientes, con citación y audiencia dl Municipio de Colón, quien está representado legalmente por el Ingeniero Omar Gomez, o quien haga sus veces, previo señalamiento del día y hora con las prevenciones legales del caso, sírvase practicar el Deslinde y Amojonamiento del predio de mi representada y del camino colindante, a los cuales se refieren los hechos de la demanda, dirigido a fijar la línea divisoria en la parte República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. IDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702461 00 correspondiente a la parte oriente y sur del predio de la demandante, por la trayectoria que he determinado en el hecho cuarto de la demanda, deslinde que deberá efectuarse con la intervención de los peritos designados por su despacho. 2Que cumplidas las formalidades legales , se fije sobre el terreno los linderos de los predios en litigio, haciéndose construir los mojones o en su defecto dejando los hitos existentes que son indispensables para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos. 3Que de no ocurrir el caso de la oposición total o parcial a la línea divisoria, proceda usted a disponer que: aSe deje al demandante en posesión real y material de su predio, teniendo en cuenta la línea señalada, bSe declare en firme el Deslinde, pronunciando allí mismo la respectiva sentencia ordenando la protocolización del expediente en la Notaría Unica de Santiago, autorizando al Notario para expedir copias del acta de la diligencia y de las decisiones adoptadas en ella, para su inscripción en el correspondiente registro. 4En caso de oposición condenar en costas del proceso a quien así se manifieste. (fls. 1 – 4 c.o.). 2.- El día 6 de febrero de 2017, arrimada la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓN - PUTUMAYO, declaró su falta de

jurisdicción para conocer del proceso destacando que: “la jurisdicción para conocer del proceso de la referencia radica en el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en razón a que el demandado Municipio de Colón es una entidad pública.”. De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que en razón al tipo de entidad carecería de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa - Putumayo (reparto), para lo pertinente (fls. 20 - 21 c.o.). 3.- Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA, mediante auto del 23 de agosto de 2017, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “es claro que las controversias de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se derivan de una relación jurídica en donde intervenga una autoridad pública, y que dicha actuación cree, extinga o modifique una obligación, además que los medios de control para la solución de dichas controversias se encuentran expresamente establecidos en la Ley. Así las cosas este Juzgado encuentra que las pretensiones de la parte accionante corresponden a un procedimiento de carácter eminentemente civilproceso de deslinde y amojonamientoque no implican una controversia con la República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. IDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702461 00

Administración, el restablecimiento de un derecho o la reparación de daños causados con los hechos u operación administrativa en ese sentido el primero de los aspectos para determinar la competencia de ésta jurisdicción no se cumple." Por lo anterior, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls. 23 – 25 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. IDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702461 00 competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la

República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso declarativo especial presentado mediante apoderado por el señor SEGUNDO GRATINIANO ESPAÑA contra EL MUNICIPIO DE COLÓN, en procura de que se lleve a

República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. IDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702461 00 cabo el deslinde y amojonamiento a un predio de propiedad del demandante. 3.- Del caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,

es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. República de Colombia 8 Rama Judicial

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(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano y el Código General del Proceso, que para la acción de deslinde y amojonamiento, invocada por el demandante en el presente caso esta contenida en el artículo 900 y 400 respectivamente, que al tenor reza: “ARTICULO 900. DEMARCACION DE PREDIOS. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo

separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Artículo 400. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.” Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de deslinde y amojonamiento, es ordinaria pues no se encuentra regulada dentro de la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. IDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702461 00 tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. IDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201702461 00 las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” En consecuencia, observa la Sala, la aplicación del criterio orgánico, contenido en la Ley 1107 de 2006, que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, pues dada precisamente su especialidad, no es posible considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende fijar la línea divisoria en la parte correspondiente al predio de la señora POLA SOLARTE DE DÍAZ y estando reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓN, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E República de Colombia 11 Rama Judicial

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PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓN - PUTUMAYO, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MOCOA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COLÓNPUTUMAYO para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MOCOA - PUTUMAYO para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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