CSDJ - F11001010200020170246301ADJUNTA20171214143442-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170246301ADJUNTA20171214143442-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702463 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, el 14 de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el ciudadano JAIR SALINAS MASÍAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por parte de LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
QUINDIO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de Conjueces C.P. Édison Villamil Londoño y Martha Judy García Fls. 125 a 139 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
El ciudadano JAIR SALINAS MASÍAS, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por los hechos que se resumen como sigue: Hizo un relato de hechos relacionados con la controversia sobre la posesión y propiedad de inmueble ubicado en el área urbana del municipio de Calarcá, en el que intervino la abogada MARÍA RUTH CIRO VERA representando al señor Fredy Orjuela Rodríguez como poseedor del segundo piso, denunciando disciplinariamente a la profesional del derecho por conflicto de intereses porque representó a dos hermanos involucrados en el asunto; para el año 2014 en proceso ordinario a FREDY ORJUELA RODRÍGUEZ y luego en una querella policiva representó al hermano del anterior, señor PEDRO ALFONSO de quien aduce no tiene ningún derecho sobre el predio, que él adquirió por compra de derechos posesiones que él hizo al señor Fredy Orjuela Rodríguez. Señaló el accionante que siguió siendo atacado por la abogada quien en la actualidad radicó otra querella policiva en su contra por perturbación a la posesión, ante la Inspección Única de Policía de Calarcá, siendo ella misma quien autorizó la nulidad de las anteriores y la pertenencia de Pedro Alfonso Orjuela Rodríguez debe demostrarla en los juzgados civiles. Correspondió por reparto al Magistrado Álvaro Fernán García Marín, quien mediante auto del 30 de octubre de 2017, se declaró impedido con base en la causal prevista en el numeral 6 del
artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto actuó como Magistrado en la primera instancia dentro del proceso disciplinario radicado No. 2017-00234 01, al igual que el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela El 1º de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, previo sorteo de dos Conjueces designó a los doctores Edison Villamil Londoño como Ponente y Martha Judy García para integrar la Sala de Decisión de la presente acción de tutela, quienes tomaron posesión el mismo día.
Según autos del 1 de noviembre de 2017, la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, aceptó los impedimentos presentados por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo Nieto y avocaron conocimiento de la presente acción. PRETENSIONES “PRIMERA: Que se amparen transitoriamente o en forma definitiva, si así lo estima conveniente esa Honorable Corporación, el derecho al DEBIDO PROCESO en conexidad con el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el derecho a la IGUALDAD, derechos adquiridos en los artículos 13, 29, 31 y 229 y
situaciones consolidadas en armonía con nuestra Constitución Política, en observancia con la administración de justicia, respecto de la legalidad que permeo todos los actos previos a la providencia calendada 15 de septiembre de 2017, proferida por el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, donde esa Colegiatura con su desplegar en forma palmaria y ostensible, desgarro los principios rectores del ordenamiento jurídico colombiano, al desconocer los derechos de que se habían materializado en nuestra Carta Magna.
SEGUNDA: Que se dejen sin valor en forma definitiva, si así lo estimare la Honorable Corporación, la providencia de fecha 15 de septiembre de 2017, proferida por el Honorable Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, dentro de una queja formulada contra la doctora MARÍA RUTH CIRO VERA.
TERCERA: que como consecuencia de lo anterior y una vez se otorgue el amparo deprecado, respecto de los derechos fundamentales transgredidos, se ordene a la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, POR INTERMEDIO DEL HONORABLE
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Referencia: Impugnación de Tutela
MAGISTRADO ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, REVOCAR LA SENTENCIA DEL
15 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
CUARTA: Que cesen los ataques contra mi persona esgrimidos por la doctora MARÍA RUTH CIRO VERA, pues está atentando contra mi integridad física, pues he sido amenazado por el señor CARLOS ONOFRE ORJUELA RODRÍGUEZ, mi patrimonio económico, pues como ya lo dijo esa platica se perdió.
QUINTO: Que se restituyan todos mis derechos constitucionales violados por las entidades gubernamentales que he denunciado.”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La abogada MARÍA RUTH CIRO VERA, radicó escrito de contestación en el que expuso no se referiría a los hechos enumerados por el accionante, pues de las documentales aportadas podía evidenciarse lo acontecido en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá – Quindio y la querella de policía instaurada ante la Inspección Única de Policía de igual Municipio. Aseveró que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se aplicaron todas las normas y procedimientos propios de la actuación, no se vulneró derecho alguno a ninguno de los intervinientes, precisó que el actor falta a la verdad cuando manifiesta ha atacado su integridad física, la actuación se desarrolló con transparencia, indicando que de ello puede dar fe la funcionaria que representó el Ministerio Público. Destacó la accionada que muchos de los colegas no han entendido el alcance de la tutela, en tanto la misma no es para revocar providencias judiciales sino para proteger derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo para ampararlos, además de causarse un perjuicio grave e irremediable que no se avizora con la investigación disciplinaria, ya que el
accionante pretende recuperar un dinero que según él pagó por el predio, debiendo acudir a la instancia correspondiente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En consecuencia solicita se declare improcedente la acción instaurada.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, mediante providencia del 14 de noviembre de 2017 declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIR SALINAS MASÍAS. Expresamente señaló el a quo en el fallo impugnado: “…no concurren con la decisión de la Corporación cuestionada situaciones que determinen la existencia de vías de hecho en la construcción de tal acto, ya que sus actuaciones no son el resultado de conductas arbitrarias y opuestas a la ley, por el contrario, las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente y al fundamento fáctico probatorio allegado y controvertido en el expediente, con plena garantía de los derechos del debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que la decisión proferida el 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual se absolvió a la abogada MARÍA RUTH CIRO VERA de cualquier responsabilidad con relación a las infracciones disciplinarias por las cuales era investigada, fue proferida sin que se presentara ninguna de las causales especiales de procedibilidad.
Y es que, además, la demanda de tutela no es clara en relación con la argumentación del por qué se pide el ampara constitucional y por qué razón se considera que la sentencia del 15 de septiembre de 2017 es arbitraria.”. “(…)” “Ante ello, esta Sala de Conjueces, debe expresar que revisado el expediente en su totalidad y, en especial, revisada la providencia del 15 de septiembre de 2017, no se puede establecer que el Magistrado Ponente haya incurrido en defecto procedimental absoluto pues aplicó en el trámite de la queja disciplinaria y en la decisión las normas procesales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela adecuadas, sin que hubiere omitido la aplicación de las que correspondían o que hubiere aplicado unas que no debían imponerse.
En relación con la existencia de un posible defecto fáctico, esta Sala tampoco encuentra ningún hecho o consideración, en el fallo del 15 de septiembre de 2017, que pudiere ser constitutivo de un defecto en la apreciación probatoria, por haberse tenido en cuenta pruebas inexistentes o por no haber tomado una decisión de sanción con base en pruebas que están dentro del expediente. Por el contrario, lo que se observa es un juicioso análisis probatorio, realizado en conjunto, en el que se incluyeron todos los medios de prueba allegados a la investigación y,
recordemos que la independencia y autonomía judicial, no permite al Juez de Tutela inmiscuirse en el fuero interno del funcionario judicial que emitió un fallo, salvo, claro está, que dicho funcionario se hubiere apartado del ordenamiento legal al no tener en cuenta pruebas existentes en el plenario o haber basado su fallo en unas pruebas que no están en el expediente, situaciones que no se dan cita en este asunto.”. Concluyó el a quo, que revisada la providencia la misma se ajusta a la Constitución, la ley y el ordenamiento disciplinario que rige las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Quindio, sin que perciba vía de hecho o la existencia de providencia arbitraria. Así mismo destacó la decisión impugnada, que dentro de la actuación disciplinaria en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 2017 se ordenó la terminación parcial de la actuación en relación con el cargo de falta de respeto y cortesía de la investigada y se continuó por el cargo de falta de lealtad con el cliente, decisión que fue apelada por el quejoso pero no sustentó el recurso, siendo declarado desierto conforme al artículo 81 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En relación con la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, se absolvió a la inculpada del cargo formulado, decisión apelada por el quejoso, recurso que fue negado
con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JAIR SALINAS MASIAS, impugnó la providencia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, con los siguientes argumentos: Solicita el accionante que se revise la decisión de primera instancia por considerar carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela. Hace un relato nuevamente de los hechos expuestos en la queja y en el escrito primigenio de esta acción, aseverando que es falso que durante el desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada María Ruth Ciro Vera hayan observado y respetado las garantías legales sin que se hubieran violado los derechos fundamentales invocados en la presente acción, afirmando que fueron repelidos y nunca se les permitió libremente el uso de la palabra como lo demuestran las grabaciones de las audiencias. Igualmente señaló es falso que no apeló y sustentó la falta de respeto y cortesía de la disciplinada, insistiendo fue coartado en el uso de la palabra, por lo que califica como inaudito que la profesional del derecho cometa tantos errores y no pase nada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo. Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso disciplinario No. 630011102000201700234-00 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio en el que fungió como disciplinada la doctora MARÍA RUTH CIRO VERA y el aquí accionante como quejoso, se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de éste último, por vías de hecho que se concretan en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, por cuanto el funcionario actuó con desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a
la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2 T-949 de 2003 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 4 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela.
De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Caso concreto. Ciertamente observa la Corporación que en el asunto sub examine concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, siendo pertinente determinar si la sentencia atacada fue o no producto de actuaciones arbitrarias o por el contrario consecuencia de una valoración probatoria razonada entre el acervo probatorio acopiado y la situación fáctica expuesta por el quejoso, dando aplicación al ordenamiento jurídico aplicable al asunto particular, situación en la cual no puede ser objeto de esta acción excepcional, pues desconocería los principios de autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica. Aduce el accionante en la impugnación, que la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, por no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela; afirmación que considera esta Superioridad no consulta la verdad real y procesal revelada en la providencia impugnada y en el expediente que conforma la acción constitucional; como quiera que la sentencia emitida por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, hizo un análisis
integral de la actuación disciplinaria adelantada por esa Corporación contra la abogada María Ruth Ciro Vera, con ocasión a la queja instaurada por accionante, determinando que en la misma se dio aplicación al marco jurídico que regula el proceso disciplinario e impartió una valoración juiciosa y objetiva del acervo probatorio obrante en el investigativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Al hacer un reiterado relato de los hechos expuestos en la queja disciplinaria y en el escrito primigenio de esta acción, aseverando el accionante se inobservaron por la Sala de instancia las garantías legales porque “no se les permitió libremente el uso de la palabra”, confundiendo o desconociendo el actor las facultades de dirección que le asistían al Magistrado Instructor para concretar, dar agilidad a la actuación y efectiva aplicación al principio constitucional de una pronta y cumplida justicia; de tal manera que verificados por esta Superioridad los audios de las audiencias de pruebas y calificación provisional, al igual que la de juzgamiento celebradas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada María Ruth Ciro Vera, no son ciertas las manifestaciones esgrimidas por el accionante en dicho sentido de que fue coartado en sus derechos como quejoso dentro de la actuación, situación diferente es que las decisiones impartidas no hayan sido de su aceptación, lo cual es muy distinto.
En consecuencia es evidente pretende el tutelante a través de este mecanismo excepcional
reabrir un debate que ya se surtió ante la jurisdicción competente, con el agotamiento de las etapas pertinentes y las garantías procesales del debido proceso y defensa, las cuales para el caso concreto del accionante como quejoso en el proceso disciplinario, se concretan a las señaladas en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, conforme igualmente se corroboró por esta Superioridad en los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso disciplinario y concretamente en la audiencia Juzgamiento en la que la Delegada del Ministerio Público, doctora Silvana Cortés Bolaños, afirmó en los alegatos conclusivos, que se habían cumplido a plenitud las garantías procesales y sustanciales en el investigativo disciplinario y no se reunían los presupuestos de la falta imputada a la disciplinada de conflicto de intereses denunciada por los quejosos. Por lo tanto, el tutelante debe ejercer la defensa de sus intereses en relación con el inmueble aludido, ante los escenarios administrativos o judiciales pertinentes y no mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, en el que la jurisdicción disciplinaria ha actuado bajo los parámetros constitucionales y legales exigidos, sin avizorar vía de hecho alguna o arbitrariedad en la providencia emitida, al igual que tampoco concurre la existencia de perjuicio irremediable el cual solo fue mencionado en el escrito de tutela sin obrar prueba sumaria que lo acredite. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela En ese orden de ideas se impone CONFIRMAR el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 14 de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el ciudadano JAIR SALINAS MASÍAS, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Impugnación de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secreta
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